REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2010-000008
ASUNTO: FC13-X-2010-000015

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA DEL VALLE SANTAMARIA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.124.577.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO OVIEDO S., LILINA NUÑEZ DE OVIEDO y TATIANA BENAVIDES REYES, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros 5.013, 32.537 y 76.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO ORIENTE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo 66-A y CENTRO HIPICO YURUARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Bolívar en fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nº 67, Tomo 50-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CENTRO HÍPICO YURUARY, C.A.: RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMUDEZ, ARGENIS CENTENO y ALEXANDRA ARISTEGUIETA abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 106.494, 93.116 y 106.614, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. del día 29 de Abril de 2010, en virtud de la Inhibición planteada por el Abog. NOHEL ALZOLAY, quien ostenta el cargo de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal conozca de la inhibición planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”
En tal sentido y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
INHIBICION PLANTEADA

En ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta Alzada pertinente resaltar, que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho de los justiciables a ser Juzgado por un Juez Natural, es decir, por un Juez independiente, idóneo e imparcial, lo cuál ha sido definido por el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, como “...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el que se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la cuál atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia de inhibición, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la normativa anteriormente expuesta, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en la fase de Segunda Instancia, primordialmente entre ellos, la imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo estado del proceso, esencialmente en lo que respecta a la dirección del proceso y la emisión del dispositivo; así como la consecución de la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, observa quien decide, que la presente inhibición es planteada por el Abogado NOHEL ALZOLAY, en su condición de Juez Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, quien plantea como causal de inhibición, el hecho de existir mutua animadversión entre el abogado PEDRO OVIEDO y el Juez inhibido, situación ésta que podría ser considerada como sospechosa e imparcial al momento de emitir cualquier decisión adversa; por lo que a los efectos de mantener a las partes en equilibrio en el proceso, el Juez NOHEL ALZOLAY, formuló su inhibición conforme a lo establecido en el artículo 31, ordinal 6to de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, observa quien decide, que la presente inhibición es presentada por un Juez Superior cuya función principal es intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, examinando por todos los medios a su alcance para lograr la verdad, principios y situaciones estas que notoriamente pudieran verse afectados por la situación planteada, toda vez, que se desprende de autos que el Abog. PEDRO OVIEDO representa a la parte demandante; y por cuanto en reiteradas oportunidades han sido declaradas con lugar inhibiciones planteadas bajo los mismos términos y causales por el Juez que en esta ocasión se inhibe Abog. NOHEL ALZOLAY, situación esta que asienta precedente en el caso bajo estudio para quien decide; por lo cual resulta forzoso para esta Alzada concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran dentro de la causal contemplada en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, y en aras de preservar la transparencia e imparcialidad en el decurso de la presente causa, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, es por lo que este Tribunal Superior Primero del Trabajo, verificada la procedencia de los motivos esgrimidos por el inhibido juez, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado NOHEL ALZOLAY. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los anteriores expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Abog. NOHEL ALZOLAY, quien ostenta el cargo de Juez Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Alzada en cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa de seguida a conocer la presente causa, por lo cual se acuerda remitir oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que proceda a itinerar la causa a este Tribunal para la prosecución al estado procesal en que se encuentre.

TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Juez inhibido en la causa, a los fines legales consiguientes. Líbrese el correspondiente oficio y remítanse las copias certificadas de la decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 6°, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010).-

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA


ABOG. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANNY GONZALEZ.

PUBLICADA EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.-
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MARIANNY GONZALEZ.


YNL/11052010.