REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo de 2010
200º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000350
ASUNTO: FP11-R-2010-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-4.693.870.-
APODERADA JUDICIAL: ZAIDA VAHLIS AGUILAR, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 38.582.-
DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1971, bajo el Nº 25, Tomo 13-A, posteriormente domiciliada en Puerto Ordaz Estado Bolívar, según se evidencia en asiento de comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 764 del Tomo 8, folios 52 al 53, expediente 123, siendo su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 11 de enero de 2007, bajo el Nº 69, tomo 1-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES: DOUGLAS RODRIGUEZ Y MIGDALIS RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 41.148 y 28.015, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 10/02/2010, por el abogado DOUGLAS RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 04-02-2010 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

Por auto de fecha 02/03/2010, se fijó para el día 22/03/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual no fue posible realizarla motivado al acto de apertura del año judicial efectuado en esta ciudad, razón por la cual se procedió a reprogramar la audiencia de apelación para el día martes 04 de mayo de 2010, a las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30am), fecha esta en que efectivamente fue realizada la referida la audiencia oral y publica. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que la sentencia recurrida en el fondo favorece ampliamente a la empresa, por cuanto va orientada prácticamente a la contestación de la demanda que hizo su defendida en relación a los conceptos demandados por la parte actora; adujo asimismo, que el problema que los llevo a la apelación es el punto previo al fondo de la sentencia referente a la prescripción de la acción, dado que la parte actora interpone la demanda transcurrido 1 año 5 meses y 11 días luego de la fecha 09-10-2007, oportunidad en la cual la Inspectoría del Trabajo procede a dictar un acto administrativo que fue el reenganche y el pago de los salarios caídos previamente interpuesto por el trabajador ante ese órgano administrativo. Expuso en ese sentido, que a partir de allí comenzó a correr un lapso de tiempo para interponer cualquier acción, para reclamar los salarios caídos y el pago de prestaciones sociales, insistiendo el recurrente que transcurrió 1 año, 5 meses, 11 días.

Expresó confusamente, que el A-quo señaló en su sentencia que efectivamente comenzó a computarse en fecha 09-10-2007, fecha en la cual la demandada metió un reclamo por vía administrativa; e igualmente, indicó que el Tribunal a quo admitió una diligencia de la parte actora luego de haberse promovido pruebas, luego de haberse admitido las pruebas, diligencia ésta de fecha 26-01-2010, mediante la cual el demandante consigna una copia de un expediente de un Amparo Constitucional interpuesto por ellos en el año 2008.

Adujo en ese sentido, que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente la oportunidad procesal para promover prueba, no habiendo otra oportunidad para promoverlas, salvo excepciones de la ley, y que si el A-quo pretendía evacuar esas pruebas, considerarlas como admitidas luego de haberse pasado sus lapsos, tuvo que haber motivado ese acto, cosa que no hizo en franca violación del articulo 71, ejusdem, siendo ese el motivo de la apelación, que el Tribunal le da valor probatorio a un documento traído por la parte actora fuera de la oportunidad legal y alimenta su exposición en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, diciendo que el amparo es una vía para interrumpir la prescripción, criterio del cual difiere su defendida por cuanto el amparo constitucional –en su entender- no es una demanda ordinaria para colocar en mora al patrono, para recibir el pago de prestaciones sociales o el pago de salarios caídos, toda vez que el amparo constitucional –en su criterio- es un recurso extraordinario para reestablecer derechos y garantías constitucionales violentadas, no crea derecho, ni crea obligaciones, y si analiza el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que –según sus dichos- prevé que se puede interrumpir la prescripción por demandas interpuestas aunque sea ante tribunales incompetente, no se refiere ese artículo a amparo constitucionales, se refiere a demanda por cobro donde pone en mora al patrono, y si se analiza el artículo 1969 del Código Civil, que es otra causal que están ese Código, también se refiere a demandas, a exigirle al patrono o el deudor el cumplimiento de la obligación y que el amparo constitucional no es para eso, razón por la cual difieren del criterio del Tribunal Supremo de Justicia expuesto en la sentencia que el actor trae como prueba, la cual –insiste- fue promovida fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Por último, esgrimió que esos son sus argumentos de apelación, y que la sentencia impugnada en el fondo está favoreciendo a su representada pero creen que esta acción está ampliamente prescrita.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora (no apelante) haciendo uso de su derecho de palabra, expuso lo siguiente:

Que la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo que ordena el Reenganche y el pago de salarios caídos, a su mandante le concede estabilidad absoluta, es decir, la relación de trabajo se mantiene firme con la providencia administrativa, que su mandante una vez que obtuvo la providencia administrativa, mantuvo interés todo tiempo de mantener vigente esa relación de trabajo, por consiguiente procurando su reenganche y (según su decir) así lo intento varias veces, a través de la ejecución voluntaria, la solicitud de ejecución voluntaria, la ejecución forzosa, y por consiguiente con la introducción de la acción de ampara, y que posteriormente se introduce copias certificadas del recurso amparo introducido con miras a procurar el reenganche del trabajador, es decir, a los efectos de materializar esa estabilidad absoluta que le había concedido la Inspectoria del Trabajo a través de la providencia administrativa, aduce la representación de la parte actora, que como se puede observar su mandante mantuvo todo tiempo interés a los efectos de mantener la relación de trabajo procurando el reenganche a través de todas esa vías antes señaladas, y que mal puede señalar el recurrente en cuanto a que se produjo la prescripción, por cuanto su mandante hizo renuncia a esa estabilidad absoluta concedida a través de la providencia (a su decir) cuando saben ellos y consta en autos el interés que mantuvo todo tiempo `una vez obtenida dicha providencia administrativa a través de las solicitud de la ejecuciones y no conforme con ello, igualmente intento la acción de amparo, acción esta que es la vía idónea para el momento en que introdujo la solicitud de la interposición del recurso de amparo a los efectos de procurar un reenganche y materializar de esa forma lo ordenado en la asentada en la providencia administrativa.

Asimismo, aduce la actora no recurrente, que la sentencia, que es una jurisprudencia reiterada del 07-12-2007, cuyo ponente es el Magistrado Luis Eduardo Franceschi (según su decir) ratifica y expone de manera muy meridiana muy clara el hecho de que una vez obtenida la providencia administradita el beneficiario de esta mantiene el interés, en materializar lo ordenado en la providencia administrativa, expresa que ello se traduce en el mantenimiento de la relación de trabajo, se mantienen incólume el contrato de trabajo, es decir, no había un rompimiento de la relación de trabajo, ese rompimiento se traduce cuando su mandante renuncia al reenganche cuando obtiene la decisión que declaran sin lugar el amparo por el hecho que no había culminado el procedimiento sancionatorio, que (según su decir) es criterio de la Sala debe culminar todo el procedimiento administrativo de reenganche incluyendo el sancionatorio a los efectos de la procedencia del recurso de amparo.

En tal sentido expresa la poderdante que, siendo así las cosas el lapso de prescripción empieza acorrer cuando se introduce en tiempo útil, considerando el tiempo en que se obtuvo la decisión que declaró sin lugar el amparo con las consideraciones ya expresadas, expresa esta representación judicial que, no opera la prescripción en este caso preciso por todas las consideraciones y elementos probatorios que constan en autos y cuya prueba consignada en copias certificada hace valer, a los efectos de que sea considerada y se declare con lugar con todos elementos contenidos en el libelo introducido considerando el Contrato de la construcción, como bien sostuvo el Tribunal de Primera Instancia.

De la misma forma, la representación judicial de la parte demandada recurrente haciendo uso de su derecho replica, expuso lo siguiente:

Que dicha representación judicial insiste en que ese documento público presentado por la parte actora, fue presentado fuera de la oportunidad procesal para demostrar si había o no había interrupción de la prescripción, el artículo 73 de la LOPTRA prevé la oportunidad procesal para promover pruebas y que si era un documento publico estaba al alcance de la parte actora, debió promoverlo en su debida oportunidad, y que esta lo trae luego de que se admite las pruebas en una diligencia, para con esto indicar al Tribunal A quo que había interrupción de prescripción,

Aduce esta representación judicial que el amparo fue interpuesto de forma extemporánea, seis meses después, y que para que este Juzgado … analice esa sentencia y tome la decisión que crea conveniente con relación a que si hubo o no hubo interrupción de la prescripción, pidiendo a su vez al Tribunal que en caso de desestimar sus argumentos sobre la prescripción, ratifique la sentencia del Tribunal A-quo en todas sus partes.
IV
DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., se evidencia que el mismo expone que la sentencia impugnada en el fondo está favoreciendo a su representada pero apelan de ella porque creen que esta acción está ampliamente prescrita, solicitando incluso que de desestimarse los argumentos que sobre la prescripción expuso en esta Instancia, se confirme esa decisión en todas sus partes, todo lo cual pudiera configurar una manifestación que implica una renuncia tácita a esa prescripción, pues la demandada reconoce deliberadamente que la sentencia que la condena a pagar al demandante sus beneficios laborales, le favorece, solo que la impugna por considerar que la acción se encuentra prescrita.

También denuncia el apelante violación del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto–según sus dichos- el A-quo sin motivación alguna le dio valor probatorio a unas copias de una sentencia de amparo constitucional interpuesto por la parte actora en el año 2008, traídas al proceso por la demandante fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73, esjudem, y que el Juzgado de la causa alimenta su exposición en una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, diciendo que el amparo es una vía para interrumpir la prescripción, criterio del cual difiere su defendida.

Así las cosas y al margen de lo que pudiera considerarse como una renuncia tácita a la prescripción, pasa esta Alzada verificar, en atención a los principios que rigen el recurso de apelación, señalados en la parte inicial de este capítulo, si la presente acción se encuentra prescrita y si el A-quo incurrió en violación de la norma legal antes mencionada al admitir la documentación presentada por la parte actora mediante diligencia de fecha 26/01/2010 y considerar que efectivamente la misma constituye un acto capaz de interrumpir la prescripción alegada por la demandada en su oportunidad, para lo cual se procede de la siguiente manera:

La prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

No obstante, por disponerlo el artículo 110 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido en sentencia Nº 806 de fecha 10/06/2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad de los contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el citado artículo 61, comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

De manera que siendo un hecho no controvertido en el proceso, por haberlo aceptado así las partes, que el demandante el día 30 de julio de 2007 fue despedido en forma injustificada por la empresa demandada, cuando gozaba de estabilidad absoluta, por estar amparado y protegido por la inamovilidad especial que confirió el Decreto Presidencial Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007; y habiendo interpuesto el actor por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz el correspondiente procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, es a partir del momento en que dicho procedimiento concluye mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, cuando debe comenzar a computarse el lapso de prescripción al que alude el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así es tenido en cuenta por este Tribunal Superior.

Pero, que debe entenderse como una sentencia firme o cualquier acto que tenga fuerza de tal? Una sentencia definitivamente firme es aquella condición que adquiere la decisión cuando no proceden en contra de ella los recursos legales que autoricen su revisión o cuando vencido los lapsos establecidos por la Ley para recurrir en contra de ella, no se ejerce el recurso respectivo. Y un acto con fuerza de sentencia firme es aquel que es capaz de resolver el fondo de la controversia antes de la decisión de mérito, caso de la transacción, el desistimiento o el convenimiento.

Así las cosas, observa esta juzgadora que por providencia administrativa Nº 2007-476 de fecha 07/09/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, fue declarado con lugar el procedimiento instaurado por el hoy demandante en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., ordenando el mencionado Ente Administrativo el reenganche del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN CANTRERAS a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios dejados de percibir por el despido injustificado del cual fue objeto, y asimismo, se ordenó la notificación de las partes de ese acto, dejando establecido el órgano administrativo del trabajo que la parte interesada podrá dentro de los seis (6) meses siguientes a la última notificación que se haga de las partes, ejercer ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, el correspondiente Recurso de Nulidad en contra de ese actuación administrativa; ello en atención a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo anterior puede inferir este Tribunal Superior que la decisión proferida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz respecto al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el demandante de autos, quedaba definitivamente firme si vencido el lapso de seis (6) meses señalados en esa providencia, la parte interesada no ejercía en su contra el correspondiente recurso de nulidad; y no podía comenzar a correr el cómputo de la prescripción de la acción que tenía el demandante para intentar el cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, hasta que transcurriera íntegramente ese periodo de tiempo y no se ejerciera en contra de la providencia administrativa el recurso legal correspondiente.

Ahora bien, habiendo sido notificada la hoy demandada de esa actuación el día 24 de septiembre de 2007, tal como se evidencia de las actas del procedimiento administrativo interpuesto por el actor que cursan a los folios 23 al 51 de la primera pieza de este expediente, es fácil concluir que a partir de esa fecha comenzaba a correr el lapso de seis (6) meses antes señalados, los cuales vencían indefectiblemente el día 24 de Marzo del año 2008, y no existe constancia en el expediente de que se hubiere recurrido el acto emanado del Ente Administrativo del Trabajo, por lo que se concluye que la providencia administrativa Nº 2007-476 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano JOSE AGUSTIN CONTRERAS, en contra de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., quedó definitivamente firme el día antes señalado, por lo que a partir del día siguiente a esa fecha, comenzaba a computarse el lapso de prescripción de un (1) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que el hoy demandante interpusiera su acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la citada empresa. ASI SE DEJA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Siendo así las cosas, el lapso fatal de la prescripción comenzó a contarse a partir del día 25 de marzo de 2008 y culminaba inexorablemente en fecha 25 de marzo de 2009, por lo que si el demandante introdujo su demanda fuera de ese lapso legal, ello haría nacer en su contra la aplicación de esa figura jurídica, a menos que evidencie el haber interrumpido la misma por cualquiera de los mecanismos de interrupción que establece el artículo 64, ejusdem, a saber: a) por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En ese sentido, este Tribunal Superior observa que en fecha 20 de marzo de 2009, es decir, cinco (5) días antes de que venciese el lapso de la prescripción, la abogada ZAIDA VAHLIS AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE AGUSTIN CONTRERAS, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los efectos de demandar a la empresa INVERSIONES y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., por el cobro de prestaciones, salarios caídos y demás beneficios laborales que en su criterio correspondían a su mandante, por lo que se concluye que la demanda interpuesta por el demandante fue introducida dentro del tiempo o lapso de la prescripción; de allí que, en aplicación del literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante gozaba de dos (2) meses adicionales computados a partir del 25/03/2009 y hasta el 25/05/2009, a los efectos de notificar a la parte demandada de esta acción, para así destruir definitivamente la figura jurídica de la prescripción.

Así las cosas, este Alzada observa de las actuaciones procesales del expediente, específicamente de la contenida en los folios 112 y 113 de la primera pieza, que en fecha 11 de mayo de 2009 fue notificada por el ciudadano Alguacil del Tribunal que sustanció la primera fase de este procedimiento, la parte demandada de esta acción, siendo certificada dicha actuación por parte de la Secretaria del Tribunal, el día 20 de ese mismo mes y año, cuando aún no había expirado el lapso adicional de dos (2) meses concedidos por el literal a) del aludido artículo 64, ejusdem, por lo que concluye este Tribunal Superior que el lapso de prescripción de la presente acción fue debidamente interrumpido por la parte demandante en uso del mecanismo de interrupción que le confiere la normativa antes señalada, y por ende, la misma no se encuentra prescrita, tal como lo decidió el A-quo en su fallo apelado, aunque con una motivación distinta a la de esta juzgadora. ASI SE ESTABLECE.

En consideración de los argumentos empleados por esta Alzada para resolver el alegato de la prescripción de la acción, resulta inoficioso pronunciarse sobre el argumento de la parte apelante referido a la presunta violación por parte del A-quo del artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al darle –según los dichos de la recurrente- valor probatorio a unas copias de una sentencia de amparo constitucional consignadas por la parte actora fuera de la oportunidad legal prevista en el artículo 73, esjudem, toda vez que tal argumento, de ser cierto, en nada incide ni altera la decisión que ha tomado este Tribunal Superior en párrafos anteriores, pues ha quedado demostrado en los autos que el lapso de la prescripción, en este caso en particular, comenzó a correr el día 25/03/2008 y expiró el día 25/05/2009, siendo interrumpida la misma dentro de ese tiempo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano DOUGLAS RODRIGUEZ en su carácter de apoderado Judicial de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de esta decisión.

CUARTO: se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 110 de su vigente Reglamento; y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Diez (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ
YNL/12052010.