JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, contentivas del expediente principal, relacionadas con el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.551.402, domiciliado en Santa Elena de Uairén, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar, asistido por la abogada LIL TERESITA ANDRADE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 91.900, en contra del ciudadano CLARET ANTONIO TABIMA VANEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.593.750, con domicilio en la población de Santa Elena de Uairén; proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión del auto de fecha 11 de Marzo del 2010, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 09/03/10, interpuesta por el abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado 48.604, con domicilio procesal en la Av. Caracas, Edif. Torre Royal, Piso 3, Ofic. 10, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; quien actúa en este proceso, como apoderado judicial de la tercera interviniente ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.381.102, contra el auto de fecha 05 de Marzo de 2.010, que corre inserto al folio 350, de la presente causa, la cual fue recibida por este Tribunal Superior en fecha 26 de Abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 10-3617.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

- I -

Como corresponde dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal Superior, previamente observa las actuaciones que giran en torno a la apelación aquí incoada, y en tal sentido se destaca lo siguiente:

- En fecha 05 de Octubre de 2.009, el abogado JOSE VALECILLOS en representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, suscribió diligencia inserta al folio 194, mediante el cual expone que,con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoce los documentos marcados “E”, en el escrito de promoción y evacuación de pruebas de fecha 25/09/09. Que el referido documento que dice desconocer fue autenticado en fecha 9/10/2.007, bajo el No. 18 del Tomo 163 del Libro de autenticaciones llevado por la Notaría Tercera de San Félix, Estado Bolívar que igualmente niega que la firma estampada presuntamente por su representada sea cierta y veraz.

- En fecha 25 de Enero de 2.010, el abogado JOSE VALECILLOS en representación judicial de la tercera interviniente, ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, suscribió diligencia inserta al folio 348, por ante el Tribunal de la causa, manifestando que el informe producido por los peritos, donde sólo señalan sobre las resultas del documento consignado por la representación del demandado, por ningún respecto se hace la experticia a la firma que aparece en el documento de la tercera como presunta firma de ella, lo cual a su decir impugnó mediante diligencia suscrita en fecha 05 de Octubre de 2.009, la cual ya fue señalada precedentemente. Que en fecha, 19 de Noviembre de 2.009, se designó de común acuerdo con la parte demandada como experto en grafotecnia al ciudadano ANTONIO GUTIERREZ MATUTE. Que por tal razón solicita al a-quo que nombre nuevamente los expertos para que practiquen experticia grafotécnica a la presunta firma de la tercera interviniente, (…sic…) “o lo que es lo mismo se deseche la experticia hecha por los indicados peritos” por haber omitido lo pedido o impugnado por la representación judicial de la tercera interviniente.

- En fecha 05 de Mayo de 2.010, el Juzgado a-quo dicta auto, mediante el cual, en atención a la actuación efectuada por el abogado JOSE VALECILLOS en fecha 25 de Enero de 2.010, observa que en fecha 01/12/09, el ciudadano CLEMENTE BENITES RIVAS, en su condición de grafotecnico, hace entrega del informe tecnico pericial, del mismo extraen que los expertos JOSE ANTONIO GUTIERREZ, VICENTE RAMOS LEAL, y su persona, analizaron únicamente la firma del ciudadano TABIMA VANEGAS CLARET ANTONIO, debiendo indubitar también la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, según lo promovido en la prueba de cotejo por la parte demandante; y en consecuencia de ello ordena notificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ VICENTE RAMOS LEAL y CLEMENTE BENITES RIVAS, expertos designados, a los fines de que corrijan correctamente la prueba evacuada en su informe consignado en fecha 01/12/09, por la abogada LOURDES RONDON, en relación a la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, en el documento que en original se encuentra en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Félix, bajo el No. 64, Tomo 152.


- En fecha, 26 de abril de 2010, se recibió en esta Alzada el presente expediente, del cual cabe destacar, obran en autos la diligencia suscrita por el abogado JOSE VALECILLOS, de fecha 25/01/10, el auto recurrido de fecha 05/03/10, la apelación recaída sobre el mismo y el auto que escucha la apelación, cursantes tales actuaciones a los folios 348, 350 al 354 respectivamente de este expediente.

- En fecha 26 de Abril de 2.010, este Tribunal Superior dicta auto, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia en esta causa, con la advertencia que en el aludido lapso sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

Señalado lo anterior este Tribunal Superior para decidir procede al análisis del auto recurrido, inserto al folio 350, el cual es del tenor siguiente:

“ Vista (…sic…) 25 de enero del 2010, suscrita por el ciudadano José Valecillos Carrillo, mediante el cual solicita se nombre nuevamente expertos para que se hagan la experticia grafotecnica a la presunta firma de su representada como tercera interviniente. Observa este Tribunal que en fecha 01/12/09, mediante diligencia suscrita por el ciudadano CLEMENTE BENITES RIVAS, … en su carácter de experto grafotecnico , ya identificado en autos hace entrega del informe técnico-pericial contentivo de cuatro (4) folios útiles, y e el cual los expertos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ, VICENTE RAMOS LEAL, y su persona, analizaron únicamente la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, según lo promovido en la prueba de cotejo por la parte demandante en fecha 14/10/2009, por la ciudadana LOURDES RONDON, … en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano CHAHER NASSR RABAH, la cual riela en los folios 237 y 238 del expediente. En consecuencia, se ordena notificar a los ciudadanos JOSE ANTONIO GUTIERREZ VICENTE RAMOS LEAL y CLEMENTE BENITES RIVAS, expertos designados, identificados en autos, a los fines de que corrijan correctamente la prueba evacuada en su informe consignado en fecha 01/12/09, … consignado por la abogado LOURDES RONDON, en relación a la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, en el documento que en original se encuentra en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Félix bajo el Nro. 64, Tomo 152. Líbrese Boleta de Notificación.(…)”.

En análisis de la actuación antes citada, de fecha 05 de Marzo de 2.020, inserta al folio 350, esta Alzada observa, que la jueza a-quo, ordena notificar a los expertos designados, a los fines de que corrijan correctamente la prueba evacuada en su informe consignado en fecha 01/12/09, en lo que respecta a que faltó indubitar la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, en el documento que en original se encuentra en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera se San Félix, bajo el No. 64, Tomo 152; librando a tal efecto boletas de notificación; siendo que tal actuación es dictada con ocasión a la diligencia suscrita por el abogado JOSE VALECILLOS, en su carácter de autos, en fecha 25 de Enero de 2.010, inserta al folio 348, quien entre otros señalamiento, alega que no se ha efectuado la experticia a la firma del documento de su representada, la tercera interviniente, y que solicita al Tribunal que nombre nuevamente los expertos para que se haga experticia grafotecnica a la presunta firma de la tercera interviniente, o sea desechado la experticia realizada por los indicados peritos por dicha omisión; con tal intervención la jueza a-quo, no proveyó sobre el fondo del litigio, sino que fue un acto de ordenación material del proceso; es decir, lo que se conoce como acto de mero trámite.

Respecto a esta clase de autos (mero trámite) la Sala Constitucional ha sostenido:

“… Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”. Sentencia, Sala Constitucional de fecha 13/12/02, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, César Augusto Mirabal Mata y Otro en amparo, Exp. N° 02-0496, S. N° 3255; http://www.tsj.gov.ve/decisiones; Reiterada: S., Sala Constitucional, 08/03-2005, Ponente Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Freddy Rafael Gómez Rivas en amparo; Exp. N° 04-3104, S. N° 0173; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.”
(CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO. CONCORDANCIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA ACTUALIZADA. Patrick J, Baudin L. Edición 2007. Pág. 520.)


En éste auto, si el recurrente, quien actúa como apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, identificados ut supra, consideraba que tal actuación viciaba el proceso, DEBIÓ UTILIZAR EL MEDIO IDÓNEO PARA ELLO, EL CUAL ES LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO, CONFORME A LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EL CUAL SE DEBE PEDIR DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES AL ACTO O PROVIDENCIA DE MERO TRÁMITE, CONFORME AL ARTÍCULO 311 EJUSDEM; AL ESTARSE ANTE UNA POTESTAD CORRECTIVA O SANATORIA DEL PROCESO, QUE ES DIFERENTE CUANDO SON LAS PARTES QUIENES PROMUEVEN ESTA ACTIVIDAD.

Los vicios en que incurren los jueces, se deben ir atacando a medida que se van suscitando, en este caso para que el juez que dictó el auto, lo elimine o lo sustituya o lo cambie, ya que al no tratarse de verdaderas decisiones judiciales (autos de mero trámite) no podrán ser nunca infracciones de Ley, porque ningún juicio se contiene en los actos de mera sustanciación o de mero trámite. Esos actos podrán ser inconveniencias que surjan o errores de carácter judicial, pero jamás vicios in iudicando; los jueces en esos casos no regulan el derecho, ni los actos procesales. Son errores de forma que no conllevan nulidades, ni pueden ser atacados por el recurso de apelación, porque si así fuera, dejarían de ser actos de mero trámite.

El efecto de la Revocatoria por Contrario Imperio es simplemente revisorio para el juez, que puede ser negándolo, en cuyo caso el acto adquiere firmeza; o de revocatoria, que conlleva la eliminación del mismo, y si es de reforma es sustitutivo porque produce una nueva decisión. Además solo es apelable cuando se acuerda, pero en caso de negativa, no es recurrible, pero al dictarse la definitiva, de ser apelable, el Juez Superior puede alcanzar su conocimiento y considerará que es una interlocutoria lo que ha debido acordarse, y por lo tanto, al acordarse tal interlocutoria, hay un vicio en el procedimiento y puede él corregirlo en virtud de la potestad anulatoria que tiene para corregir los vicios de instancia.

Todo lo citado nos lleva a concluir, que el auto de fecha 05/03/10, inserto al folio 350, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada ZURIMA FERMIN DIAZ; mediante el cual ordena notificar a los expertos designados, a los fines de que corrijan correctamente la prueba evacuada en su informe consignado en fecha 01/12/09, en lo que respecta a que faltó indubitar la firma de la ciudadana RAIDAH NASSR DONOUNG, en el documento que en original se encuentra en los Libros de autenticaciones llevados por la Notaría Tercera de San Félix, bajo el No. 64, Tomo 152; se trata de un auto ordenador del proceso, al hacer uso de la facultad que le dá el legislador en la norma supra comentada; independientemente que en el caso de autos, tal actuación se corresponda o no con el procedimiento; por lo tanto, no está entre los autos recurribles en apelación, sino que, debe ser revisado por quien lo dictó.

Por lo tanto el medio impugnatorio utilizado por el abogado JOSE VALECILLO CARRILLO, con el carácter de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, suficientemente identificados ut supra, no está ajustado a los preceptos que al efecto dispone la legislación respecto a los actos no recurribles en apelación; y siendo que en la materia recursiva rige el principio de la reserva legal y la regla de orden público, no puede esta sentenciadora arribar a una decisión contraria a la aquí expuesta, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, la apelación incoada en fecha 09 de marzo de 2010 formulada por el abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO, en su carácter acreditado en autos, en contra del auto de fecha 05 de marzo de 2010, debe ser declarada IMPROCEDENTE por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

EN VISTA DE LO PRECEDENTEMENTE DECIDIDO, CUALQUIER OTRO ALEGATO INSERTO EN AUTOS, ESTE TRIBUNAL SE ABSTIENE DE SU ANÁLISIS POR RESULTAR INOFICIOSO, POR CUANTO LA DECISIÓN SERÍA LA MISMA A LA CUAL SE HA ARRIBADO, Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Decisión

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE LA APELACIÓN DE FECHA 09/03/09 interpuesta por el abogado JOSE VALECILLOS CARRILLO, con el carácter de apoderada judicial de la tercera interviniente, ciudadana RAIDAH NASSR DANOUNG, suficientemente identificados ut supra, inserta al folio 353 de este expediente, en contra del auto de fecha 05/03/10, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano CHAHER NASSR RABAH, contra el ciudadano CLARET ANTONIO TABIMA VENEGA, ambos identificados ut-supra; por las motivaciones expuestas por esta sentenciadora. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudencial antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00: m.), previo anuncio de ley, y se dejó la copia ordenada. Conste.

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu.


JPB*la*ym.
Exp. N° 10-3617.