JURISDICCIÓN CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
LA RECUSANTE:
El ciudadano SAMI HUSSEIN EL SAHILI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.122.803, parte demandante en el juicio principal, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. (Sic…) 128.113.

EL RECUSADO: La abogada: ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Causa: Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ha incoado el ciudadano: SAMI HUSSEIN EL SAHILI, contra las ciudadanas: IRENE PASCUAL DE LAS PEÑAS y CECILIA YRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, cuya causa cursa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente (Sic…) Nº 18.624 nomenclatura de ese Tribunal.

Expediente: N° 10-3619

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta por el ciudadano SAMI HUSSEIN EL SAHILI, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, supra identificados, quien en lo adelante se denomina EL RECUSANTE contra la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, quien en lo adelante se denominará LA JUEZA RECUSADA, fundamentando la recusación interpuesta en los ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal, la Jueza Recusada presentó el escrito de informes respectivo; tal como consta al folio 73.

PRIMERO
Límites de la controversia

1.1. Alegatos de la Recusante

El Recusante SAMI HUSSEIN EL SAHILI, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, supra identificados, parte demandante en el juicio principal, en diligencia de fecha 06 de abril de 2010, que riela al folio 71 de este expediente, manifestó que propone Recusación en contra de la ciudadana Jueza ZURIMA FERMNIN DIAZ, al encontrase incursa en las causales de recusación prevista en los Ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener conocimiento que la ciudadana Jueza ha realizado conversaciones con la parte demandada para que actúe en el proceso de forma tal que sea acorde a las recomendaciones de la misma, con el objeto de suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente fundamentada y decretada conforme a la Ley; que sin embargo se evidencia en autos, que la demandada, aún cuando se dió por citada, procedió a oponerse a la medida, alegando no haberse probado los extremos para el decreto de la medida. Del mismo expone el Recusante de autos, que al hacer tales recomendaciones y lograrse suspender la citada medida, se vulneraron sus derechos, por cuanto no podía ejecutarse a su favor, su pretensión en el caso de ser declarada con lugar. Declaró asimismo, que todas las recomendaciones por parte de la Jueza Recusada a la parte demandada, da lugar a estar incursa en la otra causal invocada, observando un evidente interés en el pleito que desvirtúa sus funciones como juez, ya que (Sic…) “no puede ser imparcial” en la toma de cualquier decisión en la causa principal; al mismo tiempo requirió se proceda conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe levantado el 07 de abril de 2010, que riela al folio 73, la Jueza Recusada en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso entre otros, lo siguiente:

• Que en el caso planteado, no tiene ni ha tendido interés alguno, ni en ningún otro juicio que curse en el tribunal; que no conoce de vista, ni de trato, ni de comunicación, al demandante ni al demandado, y no pertenece a su circulo social; por tales razones no pudo nunca darles recomendaciones a las partes demandadas ni dentro ni fuera del tribunal, porque no los conoce, y nunca le ha visto la cara ni al abogado ni al demandante, ni al abogado de los demandados.
• Que mal puede el Recusante, alegar que ha dado recomendaciones a los demandados con el objeto de suspender la medida; que siempre ha actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante el tribunal y en su vida profesional; no obstante, considera que el Recusante, ha actuado de manera temeraria, impetuosa y de mala fe, al interponer la Recusación en su contra con el ánimo de que se desprenda del conocimiento del expediente.
• Que el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva, no pueden ser esgrimidos como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado; que el fin principal es que toda persona pueda acudir a los órganos de la Administración de Justicia, y obtener de ellos una respuesta oportuna.
• Que en su persona no ha existido, ni existe ningún vinculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad; o con sociedad de intereses con alguno de los litigantes, ni interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables de autos, que la lleva a manifestar su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el conocimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; como tampoco le afecta su ánimo de continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pide se declare sin lugar la Recusación planteada.

1.3.- Vencida la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación fijada por auto de fecha 28/04/10, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho, así consta a los folios 79 y 80 de este expediente.-

SEGUNDO

Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 06 de abril de 2010, presentada ante La Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por medio de la cual el ciudadano SAMI HUSSEIN EL SAHILI, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, supra identificados, recusa a la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numerales 4° y 9º del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, invoca el Recusante las causales contenidas en los ordinales 4 y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la Jueza Recusada, ha realizado conversaciones con la parte demandada para que actúe en el proceso de forma tal que sea acorde a las recomendaciones de la misma, con el objeto de suspender una medida de prohibición de enajenar y gravar debidamente fundamentada y decretada conforme a la Ley; que de autos se evidencia que la demandada, aún cuando se dió por citada, procedió a oponerse a la medida alegando no haberse probado los extremos para el decreto de la medida. Expone también, que todas las recomendaciones por parte de la Jueza a la parte demandada, da lugar a estar incursa en la otra causal invocada, que denota un evidente interés en el pleito que desvirtúa sus funciones como juez, ya que (Sic…) no puede ser imparcial” en la toma de cualquier decisión en la causa.

Ante esta recusación interpuesta, la Jueza Recusada abogada ZURIMA FERMIN DIAZ, ha señalado lo siguiente:

Que en el presente caso, no tiene ni ha tendido interés alguno, ni en ningún otro juicio que curse en el tribunal; que no conoce de vista, ni de trato, ni de comunicación, al demandante ni al demandado, y no pertenece a su circulo social; por lo cual no pudo nunca darles recomendaciones a las partes demandadas ni dentro ni fuera del tribunal, ya que no los conoce, y nunca le ha visto la cara ni al abogado ni al demandante, ni al abogado de los demandados. Que difícilmente puede el Recusante, alegar que ha dado recomendaciones a los demandados con el objeto de suspender la medida, por cuanto siempre ha actuado con imparcialidad, transparencia y honestidad en todas las causas que cursan por ante el tribunal y en su vida profesional. Considera que el Recusante ha actuado de manera temeraria, impetuosa y de mala fe, al interponer la Recusación en su contra con el ánimo de que se desprenda del conocimiento del expediente. Al mismo tiempo, aduce que el acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y la Tutela Judicial Efectiva, no puede ser esgrimido como un mecanismo para satisfacer caprichos en un momento determinado; que el fin principal es que toda persona pueda acudir a los órganos de la Administración de Justicia, y a obtener de ellos una respuesta oportuna. Para finalizar manifiesta que en su persona no ha existido ni existe ningún vinculo personal ni laboral que la una o que pueda considerarse como amistad o enemistad, o con sociedad de intereses con alguno de los litigantes, ni interés o parcialidad sobre el asunto controvertido o alguna de sus partes con los justiciables de autos, lo cual revela su absoluta objetividad sobre lo que ha conocido en el conocimiento de la función pública prevista en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como tampoco le afecta su ánimo de continuar con el ejercicio de la función jurisdiccional; por tal motivo pide de se declare sin lugar la Recusación planteada.

Planteada en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos, si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

Riela al folio 71 del expediente, diligencia contentiva de la recusación presentada ante la Secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

A ese respecto este Tribunal dirimente aplica la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo, que estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignada ante el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se desprende del folio ya citado ut supra, que tiene entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadana Jueza, quien procedió a presentar el informe correspondiente; lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal, y así se establece.

Ahora bien, corresponde a esta jurisdicente constatar como requisitos de admisibilidad de la recusación el fundamento de la misma y si los hechos se subsumen en las causales invocadas en el artículo 82 ordinales 4° y 9º, que por cuestiones metodológicas entra al análisis de la misma.

Señala la Recusante en diligencia de recusación, que la ciudadana Jueza se encuentra incursa en las causales previstas en los Ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la recusa del conocimiento de la causa.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales, el Recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada, al ser inventariadas por esta jurisdicente, se desprende que el Recusante no trajo a los autos material probatorio alguno, cuyo objeto haya sido la demostración de los hechos, que sanamente apreciados pudieran constituir interés y parcialidad de la jueza recusada y que se subsuman en las causales invocadas, y al no demostrarse los extremos exigidos en los Ordinales 4° y 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativos a: Ord. 4°. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.” y, Ord. 9°. “Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”, se debe necesariamente declarar SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano SAMI HUSSEIN EL SAHILI, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, supra identificados, contra la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano SAMI HUSSEIN EL SAHILI, asistido por el abogado FREDDY VERDE ALCALA, supra identificados, contra la abogada ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano: SAMI HUSSEIN EL SAHILI, contra las ciudadanas: IRENE PASCUAL DE LAS PEÑAS y CECILIA YRENE DE LAS PEÑAS PASCUAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinaria citada y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez,

Abg. Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López.




JPB/la/ym
Exp.Nro. 10-3619