JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, que riela al folio 42, que oyó en el solo efecto la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 6888 y de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.995.442, contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2009, que riela a los folios del 37 al 41, que declaró subsanado debidamente el defecto u omisión imputado al libelo, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA contra el ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, cuyo expediente quedó anotado bajo el Nº 10-3596.

Para decidir el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, parte demandada en el presente juicio, remitió a esta Alzada copias certificadas relacionadas con el expediente Nº 18311, nomenclatura de ese Tribunal, de las cuales tenemos lo siguiente:

• Consta a los folios del 1 al 3 escrito de demanda presentado por el abogado YAMIL EDUARDO RIVERO PARRA, donde demanda al ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE LA OPCION DE COMPRA VENTA.
• Riela a los folios del 4 al 6 escrito presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, mediante el cual opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 2º, 4º, 5º, 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la contemplada en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil.
• Consta a los folios del 7 al 21 sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declara con lugar la cuestión previa de defecto de forma del libelo opuesta por la parte demandada fundamentada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, asimismo declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, y sin lugar la prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Corre inserto a los folios del 22 al 26 escrito presentado por el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA, asistido por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, subsanando conforme a lo dispuesto en el artículo 354 ibidem, el libelo de demanda.
• Riela a los folios del 27 al 30 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, donde entre otras cosas alega que el demandante no subsanó debidamente las omisiones, alega que esa modalidad de subsanación no existe en el ordenamiento jurídico, lo que ha hecho es violar el debido proceso, oscurecer e inhabilitar a su poderdante en el ejercicio de su derecho a la defensa.
• Consta a los folios del 37 al 41 sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declara SUBSANADA DEBIDAMENTE EL DEFECTO U OMISION IMPUTADO AL LIBELO fundamentada en el Ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2º, 4º, 5º del artículo 340 eiusdem.
• Al folio 42 consta diligencia de fecha 7 de diciembre suscrita por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada donde apela de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009.-
• Riela a los folios del 43 al 52 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada.
• Consta al folio 53 auto de fecha 08 de enero de 2010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto.
• Actuaciones realizadas en esta Alzada

- Riela al folio del 60 al 62 escrito de informes presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL LOPEZ MEDINA.

- Consta a los folios del 63 al 65 escrito de informes presentado por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada.

- Al folio 78 consta escrito de observaciones presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión

La parte demandada en escrito que cursa a los folios del 4 al 6, a través de su apoderada judicial abogada MARIA TERESA MUÑOZ, opuso la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los numerales 2º, 4º, 5º, 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la contemplada en el numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, argumentado que el libelo de demanda es confuso y violatorio del artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que viola el debido proceso y el derecho que tiene su poderdante a la defensa, y que la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y que el demandante presentó un libelo de demanda confuso en la relación de los hechos alegados por el abogado YAMIL EDUARDO RIVERO PARRA, siendo declarada con lugar la cuestión previa opuesta por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, ordenando a la parte actora proceder a subsanar el defecto de forma del libelo indicando con precisión la relación de los hechos que conllevaron a la interposición de la demanda; procediendo la parte actora en fecha 27 de octubre de 2008, a subsanar el libelo de la demanda.

La recurrida en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, declaró SUBSANADO DEBIDAMENTE EL DEFECTO U OMISION IMPUTADO AL LIBELO fundamentada en el Ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Ordinales 2º, 4º, 5º del artículo 340 eiusdem, argumentando que el demandante subsanó el defecto u omisión contenido en el libelo de la demanda, procediendo hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones, es decir, que determina el derecho sustancial cuyo reconocimiento se pretende, explicando el origen de ese derecho, declarando en consecuencia debidamente subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 07 de diciembre de 2009, tal como se evidencia del folio 42 de este expediente.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó que la decisión que declara debidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma del libelo, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación, ya que el legislador fue enfático estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellas decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación alguno, es decir, es inapelable.

Por su parte la ciudadana abogada MARIA TERESA MUÑOZ, apoderada judicial de la parte demandada, alegó entre otros que llegado el día para el acto de subsanación, el demandante en vez de subsanar los efectos u omisiones intentó una nueva demanda en el mismo juicio, apoyándose en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que con la demanda intentada dentro del mismo juicio, el demandante llevó a los autos otros defectos objeto de cuestiones previas que no pueden oponerse nuevamente, que a su representado se la ha violado el derecho a la defensa, se violó el debido proceso, que analizado el texto del escrito de subsanación, no hubo cumplimiento de la sentencia interlocutoria que ordenó subsanar las omisiones, que el libelo presentado como subsanación de defectos u omisiones, no tiene una relación directa y precisa de los hechos, no tiene técnica jurídica, el particular “Relación de los Hechos” no se entiende, explica unos hechos inexistentes, primero dice que el contrato de opción a compra fue verbal y después dice que fue escrito, trae nuevos elementos y hechos en los que a su representado no le permiten su defensa, y que todo eso convierte el proceso en un nuevo trámite que no puede realizarse como lo establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, además que están consignando como prueba fundamental del proceso el documento de propiedad de un inmueble que no pertenece al demandado, sino a sus hijos.

En escrito de observaciones presentado por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, el apoderado judicial de la parte actora, se excepcionó diciendo que la decisión del Tribunal de la causa no tiene apelación, que de haberse subsanado mediante diligencia o escrito individual para cada una, crearía un gran desorden contrario a la integridad del libelo, y que la forma correcta ante tal escenario era plasmar en un solo escrito todas las subsanaciones unificando el contenido del libelo, y que la forma empleada para plasmar la subsanación fue considerada correcta por el Tribunal de la causa, motivándose la declaratoria de debida subsanación.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

En el caso sub examine, se constata que mediante escrito de fecha 08 de Octubre de 2007, la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, alegó las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con los numerales 2º, 4º, 5º, 6º y 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y contradichas las mismas mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2008, que cursa a los folios del 22 al 26, presentado por el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA asistido por el abogado VICENTE RAMOS CHACON, el Tribunal dicta la decisión correspondiente declarando CON LUGAR las cuestiones previas referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 2º, 4º y 5º, del artículo 340 eiusdem; y SIN LUGAR las contenidas en el ordinal 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que, el actor en acatamiento a la sentencia interlocutoria de fecha 24 de marzo de 2008, que declaró CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 2º, 4º y 5º del artículo 340 ejusdem, referida al Defecto de Forma del Libelo, por la parte demandada, procedo a subsanar conforme a lo dispuesto en el Artículo 354 ibiden y el Tribunal emite una segunda decisión declarando subsanado debidamente los defectos u omisiones, por lo tanto tal fallo encuadra dentro de las previsiones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su irrecurribilidad. El dispositivo en cuestión establece: “…La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11º del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar…”, como puede observase el legislador fue especifico al disponer que la decisión sobre estas cuestiones previas (2º al 8º del artículo 346) no son apelables, siendo que en materia recursiva rige el principio de reserva legal y la regla es de orden público, por lo tanto ningún juez puede arribar a una decisión contraria a lo expuesto en la norma, lo que se traduce a su vez, que en el caso concreto, cuando la abogada MARIA TERESA MUÑZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, procedió a apelar de la sentencia interlocutoria que declaró subsanado debidamente el defecto u omisión imputado al libelo, no estuvo ajustado a derecho, lo que a su vez se traduce que la apelación así ejercida contra tal acto no debió oírse en su oportunidad, por ser contrario al precepto legal antes citado textualmente, lo que trae como consecuencia que esta alzada declare INADMISIBLE tal medio recursivo y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada MARIA TERESA MUÑOZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, todos identificados ut supra, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2009, dictada por el Tribunal de la causa, en la incidencia surgida con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue el ciudadano MANUEL RAFAEL LOPEZ MEDINA contra el ciudadano HEITOR MARTINS E SILVA, en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia interlocutoria recurrida, ello de conformidad con las disposiciones legales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López


JPB/lal/cf
Exp. Nº 10-3596