JURISDICCION CONSTITUCIONAL


De las partes, sus apoderados y de la causa


PRESUNTA AGRAVIADA:

La ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad Nº 11.511.204, en su carácter de representante legal de los niños KARLA VALERIA VALENTINA y CARLOS FRANCISCO ARTEAGA BRIZUELA, de 7 y 8 años de edad, respectivamente, debidamente asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Puerto Ordaz.

PARTE DENUNCIADA COMO
AGRAVIANTE:
El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

TERCERO INTERVINIENTE:

El ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.342.

APODERADA JUICIAL:
La abogada EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.650 y de este domicilio.
MOTIVO:
Acción de Amparo Constitucional contra la presunta conducta omisiva de pronunciamiento de sentencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3.

EXPEDIENTE: N° 10-3616

La presente acción de Amparo Constitucional fue admitida por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Abril de 2010, tal como consta a los folios del 217 al 223 ambos inclusive del presente expediente; ordenándose la notificación del Juez que esté a cargo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza Nº 3, abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero de 2000, recaída en el caso José Amado Mejías Betancourt, cuyo ponente es el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.- Asimismo se ordenó al Juzgado presunto agraviante, notificar de esta acción de amparo mediante boleta al ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, parte demandada del juicio principal de “(…sic)… REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION”, a fin que, si lo consideran conveniente a sus intereses intervengan en el procedimiento; Igualmente se acordó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos del artículo 15 de la citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así que, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas en fecha 07/05/2010, se celebró el 13 de Mayo de 2010, la audiencia pública y oral, con la asistencia de la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Ordaz. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada EGLEE DEL CARMEN RIZALEZ INFANTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, parte demandada en el juicio principal y tercer interviniente en la presente acción de amparo; asimismo se dejó constancia que no compareció la parte presunta agraviante Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 10-1.460. Una vez escuchadas las partes, y de una exposición de la ciudadana Jueza, el Tribunal procedió a declarar INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA MARTINEZ, debidamente asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, conforme al Ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la conducta omisiva del Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, ordenándose la remisión de copia certificada de este fallo que en extenso se publicará dentro de los cinco (5) días contados a partir de la presente fecha a la Inspectoría General de Tribunales, y siendo la oportunidad legal para dictar el texto íntegro del fallo correspondiente, tal como así se dispuso, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada:

En el escrito que corre inserto a los folios del 1 al 3, la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Ordaz, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 11 de noviembre de 2008, fue admitida por la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, demanda que por Revisión de Obligación de Manutención incoara en contra del ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, padre de sus hijos antes identificados, registrada bajo el Nº 08-9046-3, siendo debidamente citado el referido ciudadano en fecha 29-01-2009, y consignada su citación en la misma fecha.
• Que posteriormente en fecha 05-02-2009, se lleva a cabo el acto conciliatorio con la asistencia de ambas partes, sin llegar a ningún convenimiento, procediendo el demandado a contestar la demanda., luego en fecha 10-02-2009, el mismo procede a presentar su escrito de promoción de pruebas, ejerciendo su persona este derecho en la misma fecha, solicitando que se oficiara a la empresa donde labora el demandado a fin de determinar su capacidad económica, y las testimoniales de las ciudadanas ROSA RODRIGUEZ y MARY LAURA SIFONTES, asimismo peticionó que se oficiara al Médico Alergólogo Dr. José Chong a fin de acreditar la condición de salud de su hija, siendo admitidas y evacuadas estas pruebas en la oportunidad correspondiente.
• Que no obstante, y aún cuando todas estas pruebas fueron evacuadas y se encontraba vencido el lapso probatorio, -a su decir- que se presume que constan en el expediente todos los elementos de convicción que son necesarios para que la Jueza de la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proceda a dictar sentencia, dicho Tribunal ha omitido tal pronunciamiento aún cuando en fecha 01 de Julio de 2009, se solicitó que dictara sentencia definitiva en el referido asunto, además de peticionar una audiencia con la Jueza para plantearle la premura y necesidad de su requerimiento, audiencia que fue celebrada en fecha 08 de octubre de 2009, y posteriormente en fecha 19 de octubre de 2009, ratificó su solicitud y la necesidad de que se procediera a dictar la sentencia, no obstante, aún cuando ha transcurrido mas de cinco (5) meses desde la última vez que requirió se dictara sentencia, hasta la presente fecha la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Lolimar García Hurtado, no ha dictado la misma.
• Que conforme a los anteriores argumentos fundamenta la acción en los artículos 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 49, parágrafo 8 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en tal sentido somete a la decisión, la presente solicitud de amparo en contra del retardo procesal y la conducta omisiva de la Jueza Lolimar García Hurtado a cargo de la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debido a que no ha decidido el asunto sobre Revisión de Obligación de Manutención que incoara en contra del ciudadano Nelson Alfredo Arteaga Gómez, padre de sus hijos antes identificados, registrada bajo el Nº 08-9046-3, en el plazo establecido en la referida Ley especial que rige esta materia.
• Que consigna copias certificadas del expediente Nº 08-9046-3, sobre Revisión de Obligación de Manutención, llevado por la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Solicita a este Tribunal Superior fije un plazo perentorio a la Jueza Lolimar García Hurtado a cargo de la Sala de Juicio Nº 3, para sentenciar la causa que por Revisión de Obligación de Manutención es llevada por dicha sala, debido a que desde el 10 de Octubre de 2009, ultima vez que solicitó se dictara sentencia definitiva hasta la fecha, han transcurrido más de cinco (5) meses.

1.2.- Recaudos consignados junto con el escrito de Amparo.

• Consta a los folios del 4 al 216 copia certificada del expediente signado con el Nº 08-9046, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio Nº 3, con sede en Puerto Ordaz, referente al juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION seguido por la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA contra el ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA.

- Riela a los folios 228 al 232, actuaciones de fechas 28 de abril de 2010 y 30 de abril de 2010, mediante la cual el ciudadano Pedro Ríos, Alguacil de este Tribunal Superior, deja constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros 10.1.459 y 10-1.460, librados a la Jueza del Tribunal denunciado presunto agraviante y al Fiscal Superior del Ministerio Público.

- Consta al folio 233 oficio Nº 2010-12072-3, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, mediante el cual remite a esta alzada las resultas de la notificación del ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, que le fuera conferida con motivo del amparo constitucional anunciado y la cual fue firmada por su apoderada judicial la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, asimismo remitió en diez (10) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal a su cargo, dictada en fecha 28 de abril de 2010, dichas copias cursan del folio 236 al 245, lo cual ordenó agregarse a este expediente por auto de fecha 10 de mayo de 2010, así se evidencia del folio 247.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

• De la competencia.

En la oportunidad de admitir la acción interpuesta este Tribunal determinó su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional incoada contra la presunta conducta omisiva de pronunciamiento de sentencia por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, en el expediente Nº 08-9046-3, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, en el juicio que por (…Sic)” REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION”, sigue la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA contra el ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, argumentando el Tribunal que las acciones de amparo también proceden contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Nacional, el cual deberá interponerse por ante el Tribunal Superior al que se encuentre incurso en el presunto acto, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, siendo así, el caso sub-judice, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Despacho Judicial se declaró COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción, como así se dejó sentado en el auto de admisión de fecha 26 de Abril de 2010, que corre inserto a los folios del 217 al 223 del presente expediente y así se decide.-

2.2.- De la pretensión.

Efectivamente el eje central de la presente acción de amparo surge con motivo del juicio de (…Sic) REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA contra el ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, en el expediente Nº 08-9046-3, de la nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, donde la accionante en amparo alega entre otras cosas que interpone acción de amparo contra la omisión de pronunciamiento establecido en la (sic…) “Ley especial que rige esta materia” que presenta el citado Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, respecto a la solicitud de dictar sentencia definitiva en la causa registrada bajo el Nº 08-9046-3,, señalando además que consta en el referido expediente todos los elementos de convicción necesarios para que la juez de la Sala de Juicio Nº 3, del Tribunal presunto agraviante, proceda a dictar sentencia, quien ha omitido tal pronunciamiento, aún, según sus dichos, cuando en fecha 01 de julio de 2009, solicitó se dictara sentencia definitiva en el referido asunto, además de pedir una audiencia con la jueza para plantearle la premura y necesidad de sus requerimientos el 19 del mismo mes y año, ratificó su solicitud y la necesidad en que se procediera a dictar sentencia; por lo que, transcurridos más de cinco (5) meses desde la última vez que solicitó se dictara el fallo hasta (…sic) “la presente fecha” la Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal presunto agraviante, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, no ha dictado la misma. Finalmente somete a decisión de este Tribunal, su solicitud de amparo constitucional de contra del (…sic) “retardo procesal y la conducta omisiva de la Juez Lolimar García Hurtado (…) debido a que no ha decidido el asunto sobre Revisión de Obligación de manutención…” solicita se declare con lugar la misma, y se fije un plazo perentorio al Tribunal presunto agraviante para dictar sentencia en la causa supra mencionada que lleva la indicada Sala de Juicio.

En la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia oral y pública, la cual se realizó el día 13 de Mayo de 2010, compareció la accionante ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Ordaz,igualmente hizo acto de presencia la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFREDO ARTEAGA GOMEZ, parte demandada en el juicio principal y tercer interviniente en la presente acción de amparo, asimismo se dejó constancia que no compareció el Tribunal denunciado como presunto agraviante, como tampoco el Fiscal del Ministerio Público quien fue notificado mediante oficio Nº 10-1.460. Al concedérsele el derecho de palabra a la parte accionante, el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, expuso que consta en el expediente la sentencia que es el objeto de la pretensión de este amparo y que ha cesado la violación del derecho que se ha reclamado, no obstante, se observa –a su decir-, la violación a la tutela judicial efectiva por cuanto la Jueza procedió a decidir dos días siguientes a la introducción del amparo, hecho que parece sorprendente aunado a que constantemente cuando se solicitaba el expediente siempre estaba en sentencia siendo imposible o difícil observarlo, solicitó que de ser procedente se le fije algún tipo de corrección en cuanto a la actitud de la Jueza, para no tener que solicitar este tipo de acciones o que las mismas sean recurrentes para que la jueza decida. Seguidamente al concedérsele el derecho de palabra a la apoderada judicial del tercer interviniente, abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, expuso, que consta de las actas procesales, sentencia por revisión de obligación de manutención de fecha 28 de abril de 2010, y que si bien es cierto que la misma sentencia un procedimiento, tampoco es menos cierto que los limites o los lapsos procesales en que se debió haber dictado sentencia fueron totalmente vulnerados por el Tribunal Tercero de Protección, dejando constancia en este acto que también los derechos que tiene su representado parte demandada en el proceso también le era necesario un pronunciamiento efectivo y eficaz en la oportunidad procesal, tomando en consideración que si hubo una lesión de la Constitución en cuanto al debido proceso y que si bien es cierto fue subsanado tampoco es menos cierto que debería haber algún tipo de procedimiento administrativo a los fines de evitar la vulneración del derecho infringido.

Una vez oídas las partes en la referida audiencia este Tribunal actuando en sede constitucional y constando a los folios del 236 al 245 copia certificada del fallo cuya omisión fue el objeto de esta acción de amparo, remitido mediante oficio Nº 2010-12072-3 por el Tribunal denunciado agraviante, el cual se produjo el 28 de abril de 2010, publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de ese día, es decir el mismo día que se notificó a la ciudadana Jueza a cargo del Tribunal de la acción ejercida, es demostrativo que efectivamente tal como lo alega la parte accionante y el tercero interviniente, si se produjo la omisión de pronunciamiento como objeto de la acción de amparo, sin embargo, al producirse el fallo cesó la circunstancia generadora de la infracción constitucional denunciada lo que hace INADMISIBLE la acción interpuesta. Asimismo en la dispositiva se ordenó la remisión de copia certificada de este fallo a la Inspectoría General de Tribunales.

Planteada así la controversia, corresponde a este Tribunal proceder a plasmar mediante este fallo en extenso la decisión emitida en la audiencia constitucional celebrada el 13 de Mayo de 2010, observando para ello lo siguiente:

El amparo contra omisión de pronunciamiento judicial podríamos definirlo como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente el derecho a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida. (La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales. Humberto Enrique Tercero Bello Tabares. Dorgi Doralys Jiménez Ramos, pag.219).

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una visión del proceso como un instrumento fundamental para alcanzar la justicia (artículo 257), de una manera célere y despojada de formalismos, lo cual conlleva a una administración de justicia eficaz y eficiente. Eficaz en tanto debe procurar la realización de la idea de justicia plasmada en la Carta Magna y eficiente en cuanto debe hacerlo –por mandato constitucional- de la forma más racional y económica, en el menor tiempo posible.
Si bien el retardo judicial –en principio- no produce la violación a derechos y garantías constitucionales, en el caso bajo examen, donde quedó demostrada la insuficiencia de un órgano de la administración de justicia para cumplir con sus cometidos plasmados en la Constitución, toda vez que no dio respuesta en un tiempo más que razonable a un ciudadano que, en el tránsito de un proceso seguido ante su competente autoridad, lo ha instado de forma tan reiterada, se verifica la violación al accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagrada en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de su derecho subjetivo de petición y a obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, consagrado en el artículo 51 eiusdem.(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Pág. 231-232, Enero-Febrero Año 2003, Tomo CXCVI).

Cuando se acciona en amparo para que este resulte admisible es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, presente como ocurrió en el caso sub examine. Efectivamente interpone la acción de amparo la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, argumentando entre otras cosas que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, ha omitido tal pronunciamiento, aún cuando en fecha 01 de julio de 2009, solicitó que dictara sentencia definitiva en el referido asunto, además de pedir una audiencia con la Juez para plantearle la premura y necesidad de su requerimiento, audiencia que se celebró en fecha 08 de octubre de 2009, y posteriormente en fecha 19 de octubre de 2009 ratificó su solicitud y la necesidad de que se procediera a dictar sentencia, y que han transcurrido mas de cinco (5) meses desde la última vez que requirió se dictara sentencia y que hasta la presente fecha la Sala de juicio Nº 3 no ha dictado la misma.

Efectivamente de la revisión de la actas procesales del expediente N 08-9046-3, que en copia certificada fue consignada junto con la acción de amparo y que este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que a los folios 205, 208 - 212 cursan escritos recibidos por el Tribunal mediante autos de fecha 23 de abril de 2009 y 06 de julio de 2009, solicitando el pronunciamiento en la mencionada causa, sin embargo, el mismo se produce el 28 de abril de 2010, publicado a las diez de la mañana (10:00 a.m.), coincidiendo tal publicación con la fecha de notificación de la acción de amparo interpuesta precisamente por la omisión de ese pronunciamiento, resultando palmariamente evidente que se produjo la insuficiencia de un órgano de la administración de justicia para cumplir con sus cometidos plasmados en la constitución, toda vez que no dio respuesta en un tiempo más que razonable a un justiciable que, en el tránsito de un proceso seguido ante su competente autoridad que en forma reiterada le fue solicitado, lo que se traduce en la violación del accionante de su garantía a una justicia sin dilaciones indebidas, consagradas en el último párrafo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho subjetivo de petición y a obtener oportuna respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional consagrado en el artículo 51 ejusdem, tal como se apuntaló ut supra.

No obstante, en la causa en estudio, observa esta sentenciadora que la lesión denunciada por omisión de pronunciamiento CESO, al haberse publicado en fecha 28 de abril de 2010, publicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el fallo tantas veces solicitado, así se desprende del oficio de fecha 07 de Mayo de 2010, Nº 2010-12072-3 enviado por el Tribunal denunciado agraviante, anexando la referida sentencia, por lo que necesariamente y en aplicación del marco teórico antes referido, la acción de amparo incoada por la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Puerto Ordaz, contra la conducta omisiva del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3, con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Jueza LOLIMAR GARCIA HURTADO, devino en INADMISIBLE conforme al artículo 6, Ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo. 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Ahora bien, en la audiencia publica, el tercero interesado por intermedio de la abogada EGLEE RIZALEZ INFANTE, en su intervención señaló que si bien es cierto se produjo la sentencia, no es menos cierto que los límites o lapsos procesales en que se debió haber dictado fueron totalmente vulnerados por el Tribunal Tercero de Protección, dejando constancia en ese acto que también los derechos que tiene su representado parte demandada en el proceso también le era necesario un pronunciamiento efectivo y eficaz en la oportunidad procesal, tomando en consideración que si hubo una lesión de la constitución en cuanto al debido proceso y que si bien es cierto fue subsanado tampoco es menos cierto que debería haber algún tipo de procedimiento administrativo a los fines de evitar la vulneración del derecho infringido. Igual referencia hizo el abogado asistente EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de Puerto Ordaz, de la parte accionante, cuando señaló que de ser procedente se le fije algún tipo de corrección en cuanto a la actitud de esta jueza, para no tener que solicitar ese tipo de acciones o que las mismas sean concurrentes para que la jueza decida.

Ante tales observaciones y siendo evidente el retardo incurrido por el tribunal señalado como agraviante como así se dejo constancia a lo largo de esta motiva y por carecer este Tribunal de competencia disciplinaria para ello, considera esta sentenciadora que se debe remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General del Tribunales, a los efectos que se investigue el desempeño del Tribunal a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara conforme al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana YANNIS DEL VALLE BRIZUELA, ya identificada, asistida por el abogado EDGAR ENRIQUE BRAVO RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Puerto Ordaz, contra la CONDUCTA OMISIVA del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3 con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.
Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos que se investigue el desempeño del Tribunal a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese copia certificada al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio Nº 3, con sede en Puerto Ordaz, para que sea agregado al expediente principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), previo a las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº10-3616