JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTO AGRAVIADO:
El ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.552.476, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
La ciudadana abogada VICKY LEE DE GORDILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.304.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Decisión judicial dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE NRO:
10-3629
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación de fecha 30 de abril de 2010, interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 dictada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicho recurso fue oído en un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de Mayo de 2010, que riela al folio 62 de este expediente.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Alegatos de la presunta agraviada.
En escrito que encabeza este expediente, presentado por la abogada en ejercicio VICKY LEE DE GORDILLO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, alega lo que de seguidas se sintetiza:
Que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por violación al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la justicia, derecho a la doble instancia y pronunciamiento oportuno, contemplados en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 20 de noviembre de 2009, el demandado en la causa 4224 tramitado ante el Juzgado recurrido, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en dicha causa.
Que el Juzgado recurrido en franca violación al debido proceso, omitió el oportuno pronunciamiento al Recurso de Apelación ejercido por el demandante HECTOR GUANAGUANEY, lo cual obligó a la interposición de una acción de amparo constitucional tramitada y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 41303, y en el cual se le ordenó al Juzgado denunciado como agraviante, se pronunciaría sobre el recurso de apelación ejercido por el demandado en el expediente 4224.
Que dando cumplimiento al mandato constitucional, el Juzgado recurrido se pronunció tempestivamente y NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, razón por la cual, el demandado ejerce tempestivamente el correspondiente Recurso de Hecho, el cual quedó signado con el Nº 42113, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra en curso sin decisión definitiva hasta ahora.
Que en virtud de la suspensión de la medida preventiva y la firmeza del procedimiento de amparo constitucional, en fecha (…sic), la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa ordenara la ejecución forzosa de la decisión definitiva pero no firme de dicho juicio.
Que consta a los autos del expediente 4224 tramitado ante el Juzgado recurrido, que la última actuación del demandado fue el 26-01-2010, mediante la cual diligenció recibiendo las copias certificadas requeridas para sustanciar el recurso de Hecho ejercido contra la negativa de oír el Recurso de Apelación.
Que en fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado denunciado como agraviante, previa solicitud de la parte demandante, ordena la ejecución forzosa de la sentencia, sin notificar al demandado, sobre la reanudación de la causa, sin ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia y sin la debida prudencia judicial, en virtud del conocimiento que tiene acerca de la tramitación del Recurso de Hecho.
Que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas competente dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado denunciado como agraviante, y en consecuencia es la oportunidad en que el demandado conoce la decisión recurrida por esta vía.
Que en fecha 16 de marzo de 2010, el demandado y recurrente en esta solicitud, ejerce el correspondiente recurso ordinario contra el auto considerado lesivo.
Que la presente acción se ejerce porque se considera que habiéndose ejercido los recursos ordinarios, los mismos no garantizan que las violaciones o el hecho lesivo cesen, pues, aunque ya se materializó la ejecución de la sentencia , aun esta latente el temor fundado de que el demandante proceda a vender el inmueble cuya posesión ejerce mi representado y para cuando se resuelva el presente procedimiento, incluso los recursos ordinarios, ya no será posible restablecer al mismo en el inmueble objeto del litigio.
Que la denuncia de esta solicitud consiste en la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva cometida por el juzgado denunciado al no notificar al demandado de la reanudación de la causa, negarle el derecho a contradecir los argumentos utilizados por el demandante para solicitar la ejecución forzosa.
Que en virtud del temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo tanto en la presente solicitud como en los Recursos Ordinarios ejercidos con motivo de cualquier acto traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un Apartamento signado con el Nº 9 Edificio Tamanaco, piso 3, carrera el Palmar con calle Santa Elena, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10-03-1999, bajo el Nº 5 tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del año 1999, y en consecuencia se oficie lo conducente.
Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, revocando el auto de fecha 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y ordenando la notificación del demandado.
1.2. Recaudos anexos a la presente solicitud:
• Corre inserta a los folios del 04 al 9, copias simples de diligencias suscritas por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO.
• Copias simples de los folios 10 al 12 de los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fechas 06-07-2009, 22-07-2009.
• Copia simple de diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO mediante la cual se da por notificada del avocamiento de la Juez.
• Copia simple de escrito presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 30 de noviembre de 2009.
• Copia simple del expediente signado con el Nº 8603-10 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Corre inserto a los folios del 30 al 34 actuaciones relacionadas con la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Consta a los folios del 36 49 copia certificada del expediente signado con el Nº 8603-10, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
1.3.- Consta a los folios del 53 al 60 sentencia de fecha 29 de Abril de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUANAGUANEY contra la sentencia de fecha 19 de Marzo de 2.010.
- Riela al folio 61 diligencia de fecha 30 de abril de 2010, suscrita por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04 de Mayo de 2010, tal como se evidencia del folio 62 de este expediente.
SEGUNDO
2. Argumentos de la decisión
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por la abogada VICKY LEE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2010; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.1. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la abogada VICKY LEE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2010, argumentando el a-quo entre otros que para que sea estimada una acción de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener una tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, que en la presente solicitud se desprenden dos situaciones, la primera en la cual la accionante reconoce haber accionado el recurso ordinario correspondiente como es el recurso de hecho, de apelación, asimismo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción Judicial la accionante en amparo pudo haber ejercido el recurso de invalidación, recursos de casación, accionando en este sentido el acceso a la doble instancia, por tanto es de afirmar que en cualquiera de estos recursos ordinarios debe ser llevado cual sea y cuantos sean a feliz término; de forma que consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes en ordenamiento jurídico positivo interno, que la accionante debe hacer uso de los derechos que prevé la vía ordinaria para proteger sus intereses y una vez agotada la vía ordinaria, puede hacer uso de la acción de amparo constitucional y que para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada, pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, que si bien es posible en cuanto a derecho que mediante una Acta de Acción de Amparo Constitucional se pueda obtener una protección extraordinaria omitiendo para ello el uso de los medios procesales ordinarios, es importante señalar que esta protección no es indiscriminada, ni puede ser arbitraria, que la violación de la garantía constitucional debe ser de tal gravedad que haya violado el derecho a la defensa o del debido proceso impidiéndole a este el ejercicio de sus derechos, que la accionante debe hacer uso de los derechos que prevé la vía ordinaria para proteger sus intereses y una vez agotada la vía ordinaria, puede hacer uso de la Acción de Amparo Constitucional, alega la recurrida que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, solo en casos absolutamente extraordinarios, en los que se haya producido violación flagrante de la Ley, en los que el Juez de la causa haya procedido a impedir el ejercicio del derecho a la defensa, o haya omitido el debido proceso, puede declararse la protección constitucional, y que en el caso de autos no fue establecido por la parte accionante.
2.2.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por la abogada VICKY LEE GORDILLO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HECTOR GUANAGUANEY, contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19 de marzo de 2010, argumentando entre otras cosas que en fecha 20 de noviembre de 2009, el demandado en la causa 4224 tramitado ante el Juzgado recurrido, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva dictada en dicha causa, que el Juzgado recurrido en franca violación al debido proceso, omitió el oportuno pronunciamiento al Recurso de Apelación ejercido por el demandante HECTOR GUANAGUANEY, lo cual obligó a la interposición de una acción de amparo constitucional tramitada y decidido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 41303, y en el cual se le ordenó al Juzgado denunciado como agraviante, se pronunciaría sobre el recurso de apelación ejercido por el demandado en el expediente 4224, alega que el Juzgado recurrido se pronunció tempestivamente y NIEGA OIR EL RECURSO DE APELACIÓN, razón por la cual, el demandado ejerce tempestivamente el correspondiente Recurso de Hecho, el cual quedó signado con el Nº 42113, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se encuentra en curso sin decisión definitiva hasta ahora. Que en virtud de la suspensión de la medida preventiva y la firmeza del procedimiento de amparo constitucional, en fecha ___ (observa esta juzgadora que no existe fecha alguna), la parte actora solicitó ante el Tribunal de la causa ordenara la ejecución forzosa de la decisión definitiva pero no firme de dicho juicio, señala que consta a los autos del expediente 4224 tramitado ante el Juzgado recurrido, que la última actuación del demandado fue el 26-01-2010, mediante la cual diligenció recibiendo las copias certificadas requeridas para sustanciar el recurso de Hecho ejercido contra la negativa de oír el Recurso de Apelación. Que en fecha 19 de Marzo de 2010, el Juzgado denunciado como agraviante, previa solicitud de la parte demandante, ordena la ejecución forzosa de la sentencia, sin notificar al demandado, sobre la reanudación de la causa, sin ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia y sin la debida prudencia judicial, en virtud del conocimiento que tiene acerca de la tramitación del Recurso de Hecho, que en fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas competente dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado denunciado como agraviante, y en consecuencia es la oportunidad en que el demandado conoce la decisión recurrida por esta vía. Que en fecha 16 de marzo de 2010, el demandado y recurrente en esta solicitud, ejerce el correspondiente recurso ordinario contra el auto considerado lesivo. Alega que la presente acción se ejerce porque se considera que habiéndose ejercido los recursos ordinarios, los mismos no garantizan que las violaciones o el hecho lesivo cesen, pues, aunque ya se materializó la ejecución de la sentencia, aun está latente el temor fundado de que el demandante proceda a vender el inmueble cuya posesión ejerce su representado y para cuando se resuelva el presente procedimiento, incluso los recursos ordinarios, ya no sería posible restablecer al mismo en el inmueble objeto del litigio y que la denuncia de esta solicitud consiste en la violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva cometida por el juzgado denunciado al no notificar al demandado de la reanudación de la causa, negarle el derecho a contradecir los argumentos utilizados por el demandante para solicitar la ejecución forzosa. Que en virtud del temor fundado de que se haga ilusoria la ejecución del fallo tanto en la presente solicitud como en los recursos ordinarios ejercidos con motivo de cualquier acto traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 9 Edificio Tamanaco, piso 3, carrera el Palmar con calle Santa Elena, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 10-03-1999, bajo el Nº 5 tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del año 1999, y en consecuencia se oficie lo conducente. Solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, revocando el auto de fecha 19 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y ordenando la notificación del demandado.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa.
En vista de lo pretendido por la parte accionante en su escrito que encabeza este expediente, es propicio citar la sentencia No. 1376, de fecha 29 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el expediente No 09-0809, que estableció lo siguiente:
“… Omissis….
Las denuncias esgrimidas por la actora se concentran en vicios del procedimiento que no fueron debatidos o sometidos al conocimiento de otro Juez Constitucional, sino que, por el contrario, tales vicios devienen del amparo que dio lugar al presente juicio.
Empero, la primera instancia constitucional declaró inadmisible la pretensión pues consideró que la misma se hallaba incursa en la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al constatarse la práctica de la entrega material del local comercial objeto de litigio, en la causa civil original. Contra la anterior decisión, la actora ejerció el recurso de apelación sin que se haya fundamentado el mismo.
Esta Sala coincide con los razonamientos expuestos por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues tal como se observa al folio tres (3) del presente expediente, la accionante reconoce en su libelo que fue desalojada del “(…) local comercial objeto de litigio, como consta en el expediente 1965, folios N° 370, del cual [consigna] copia simple del expediente (…)”. Por otra parte, la accionante también consignó copia del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 6 de mayo de 2009, por el cual se practicó la entrega material del inmueble antes descrito (folios 173 y 174 del expediente).
En el segundo de los documentos antes señalados, se dejó constancia de la presencia de la accionante quien, además de negarse a firmar el acta, tampoco ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material.
Expuesto lo anterior, la Sala estima necesario examinar la presente acción de amparo a la luz de lo dispuesto en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...”.
Respecto a esa causal de inadmisibilidad, esta Sala, mediante sentencia N° 455, del 24 de mayo de 2000, caso “Gustavo Mora”, reiterada en sentencia N° 756 del 27 de abril de 2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán”, estableció lo siguiente:
“...La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente caso, el solicitante del amparo pretende la suspensión de una medida de embargo ejecutiva. En efecto, consta en autos que en fecha 16 de enero de 1998, los bienes embargados fueron objeto de un remate judicial, siendo adjudicados a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Abreu, por lo que es imposible a través de la sentencia de amparo restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la medida en cuestión cumplió la finalidad para la cual había sido otorgada.
En consecuencia, al no ser posible volver las cosas al estado previo a las presuntas violaciones ocurridas, la acción de amparo debe declararse inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el referido numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara...”.
Conforme al precedente citado, en el presente caso lo pretendido en forma alguna conlleva un efecto restablecedor de una situación jurídica alterada por alguna irregularidad procesal que conlleve la lesión directa a algún derecho procesal de rango constitucional, por el contrario, se pretende retrotraer los efectos de una medida ejecutiva que ya fue llevada a cabo y la subrepticia intención de recuperar la posesión del local comercial cuyo contrato de arrendamiento fue judicialmente resuelto por las instancias civiles competentes.
En todo caso, la pretensión de tutela constitucional no puede ser tramitada pues, como se señaló, los efectos de la medida ejecutiva acordada a favor del arrendador se consumaron y revisten carácter irreversible, adecuándose tal supuesto a lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 15 de junio de 2009, respecto de la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la ciudadana Ana Rosa Lara contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el 30 de enero de 2009, y así se decide.
Finalmente, esta Sala estima inoficioso cualquier pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada en virtud del carácter accesorio que ostenta respecto de la causa principal, cuya inadmisibilidad fue confirmada en el presente fallo.” (Negritas del Tribunal).
Citado lo anterior, también se destaca lo señalado por el autor Rafael Chavero Gazdik, (2.001), en su obra, ‘El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Pàg. 242 y ss.’, cuando apunta que escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor. Piénsese, por ejemplo, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consumada, el juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ello correspondería a otras vías judiciales ordinarias.
En sintonía con lo precedentemente indicado, los juristas Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Diralys Jiménez Ramos, (2.006), en su texto, ‘La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, Pág. 129 y ss.’aluden que la causal contenida en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere al caso en que la situación constitucional jurídicamente infringida sea irreparable por la vía constitucional del amparo, lo que hace perder el interés en la tutela constitucional, por tratarse de hechos que han vulnerado derechos fundamentales que no pueden retrotraerse o restablecerse al estado anterior a la vulneración o a la que se le asemeje. Luego, el amparo constitucional se caracteriza por su naturaleza restablecedor, que involucra que si mediante el ejercicio de la pretensión constitucional no puede repararse y restablecerse la situación jurídica vulnerada y delatada, el amparo pierde su carácter y naturaleza, así como el interés de las partes en la decisión del asunto, que produce la inadmisibilidad ab innitio o sobrevenidamente de la tutela constitucional.
En consideración a los postulados antes mencionado y volviendo al caso de autos, se observa que el accionante de autos alega que en fecha 20 de Noviembre de 2.009, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Estado Bolívar, en el expediente signado con el No. 4224, siendo el caso que el aludido Tribunal no se pronunció ante el recurso incoado, y es por ello que el actor interpuso acción de amparo constitucional, cuya causa identificada con el No. 41303, fue decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial. En dicho recurso de hecho se le ordenó al Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito y Circunscripción judicial pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en el expediente No. 4224.
Ahora bien, el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante la apelación ejercida por el hoy accionante en el referido expediente 4224, dictó auto negando oir la apelación, y ante tal negativa el apelante HECTOR GUANAGUANEY GUILARTE, ejerce el recurso de hecho, cuyo expediente signado con el No. 42113, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, y que a decir de la representación judicial del presunto agraviado, todavía no se emitido el fallo definitivo. Es así que el presunto agraviado señala que en virtud del amparo constitucional ejercido con anterioridad a esta acción de amparo constitucional, en el aludido expediente 4224, había quedado suspendida la medida preventiva. No obstante la parte actora del juicio principal solicitó la ejecución forzosa de la decisión definitiva, pero no firme, recaída en el expediente en cuestión. Ante tal solicitud el Juzgado denunciado, en fecha 19 de Marzo de 2.010, previa solicitud de la parte demandante en el juicio principal, ordena la ejecución forzosa de la sentencia, sin notificar al demandado sobre la reanudación de la causa, y sin ordenar el cumplimiento voluntario de la sentencia, en virtud del conocimiento que tiene acerca de la tramitación del recurso de hecho.
Esta Alzada señala que esto último manifestado por la parte accionante en el escrito que encabeza el presente expediente – de haber ocurrido- es una grave irregularidad en la tramitación del juicio principal, pero de las actas consignadas por el presunto agraviado no se colige que haya consignado las copias certificadas respectivas que evidencien efectivamente lo antes señalado, sin embargo cursa al folio siete (7) copia simple de la diligencia de fecha 16 de Abril de 2.010, con estampado del sello húmedo del Tribunal Tercero de Municipio, y firma inteligible, en que la representación judicial del presunto agraviado, se da por notificada del auto de fecha 19 de Marzo de 2.010 del auto que ordena la ejecución forzosa, y ejerce el recurso de apelación contra esta actuación. Tal diligencia al ser consignada por la apoderada del accionante de manera aislada, sin constar las demás actuaciones que la anteceden, esta Alzada en sede constitucional no puede dar por demostrado en forma eficaz lo alegado por la parte accionante, y así se establece.
Asimismo, continúa señalando el accionante que el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Marzo de 2.010, dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado presunto agraviante, y es en esa oportunidad que el accionante de autos, quien es la parte demandada en el juicio principal, conoce la decisión recurrida en esta vía de amparo constitucional.
Alega además que, aunque se materializó la ejecución de la sentencia, aún esta latente el temor fundado, que el demandante del juicio principal venda el inmueble objeto del litigio, y cuando se resuelva el presente procedimiento e incluso los recursos ordinarios, ya no sea posible restablecer al accionante en el inmueble cuestionado en el juicio principal; y es por ello que denuncia de fondo la violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva incurrida por el Juzgado denunciado al no notificar al demandado de la reanudación de la causa y negarle el derecho a contradecir los argumentos utilizados por el demandante para solicitar la ejecución forzosa. Que solicita ante el fundado temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, con motivo de cualquier acto traslativo de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, conformado con un apartamento signado con el No. 9, Edif.., Tamanaco, Piso 3, Carrera el Palmar con calle Santa Elena, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Edo. Bolívar, cuya documentación se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 10 de Marzo de 1.999, bajo el No. 5, Tomo, 14, Protocolo Primero, Primer Trimestre.
En cuenta de lo esbozado por la accionante en su escrito que encabeza este expediente, esta Alzada en sede constitucional observa claramente que la representación judicial del accionante, reconoce en su libelo, al folio 2 y su vuelto, que fue materializado la ejecución de la sentencia, en fecha 15 de Abril de 2.010, lo cual se evidencia con la copia certificada del expediente 8603-10, el cual cursa del folio 36 al 49, consignada por la parte accionante mediante diligencia de fecha 29 de Abril de 2.010, inserta al folio 35, y de tales actuaciones se extrae que el Tribunal Ejecutor de Medidas a solicitud de la parte actora del juicio principal efectuó la entrega material forzosa del bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el No. 9, Edif.., Tamanaco, Piso 3, ubicado en la carrera El Palmar, con calle Santa Elena, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar; asimismo hizo constar que el demandado del juicio principal HECTOR GUANAGUANEY GUILARTE, procedió a trasladar sus bienes muebles y pertenencias de uso personal bajo su propia responsabilidad cuenta y riesgo hasta la casa habitación de un familiar; se observa además del acta respectiva levantada con ocasión a la ejecución de la entrega material forzosa, que el mencionado ciudadano firmó el acta, y no ejerció oposición alguna a la medida ejecutiva de entrega material. Lo anterior no puede retrotraerse, por cuanto el fallo fue ejecutado al verificarse la entrega material del aludido bien inmueble, y en este caso no es posible restablecer la situación jurídica infringida, por lo que resulta igualmente inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON GUANAGUANEY GUILARTE, y así se decide.
Decidido lo anterior, esta Alzada no puede pasar por alto, la conducta denunciada por la parte accionante, en cuanto a que el Tribunal presunto agraviante, no notificó al demandado de la reanudación de la causa, y ordenó la ejecución forzosa, sin haber acordado previamente el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin la debida prudencia judicial en virtud del conocimiento que a decir del accionante tenía acerca de la tramitación del recurso de hecho; lo cual de haberse constatado efectivamente podría dar lugar a una censurable inobservancia de aquellas normas que garantizan el derecho a la defensa, y al debido proceso, pudiendo ello conllevar una falta disciplinaria del juez, pero siendo el caso que no obra en los autos las actas certificadas conducentes, pues obviamente las actuaciones consignadas por la parte accionante se encuentran incompletas, no hay prueba efectiva de tal situación irregular, aunque esta Juzgadora observa que la parte accionante en su diligencia de fecha 29 de Abril de 2.010, inserta al folio 35, alude que consigna copia certificada del expediente 8603-10, tramitado por el Juzgado Ejecutor de Medidas, y copias de diligencias presentadas ante el Jugado denunciado como agraviante mediante los cuales señala la representación judicial del quejoso que demuestra con ello la imposibilidad de obtener copias, así como también el de obtener el pronunciamiento sobre el recurso de apelación, por lo que debió el Juzgado a-quo requerir las copias conducentes ante lo aquí delatado. No obstante que de acuerdo a lo antes decidido la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, dado que la violación del derecho en conformidad a los hechos alegados por el accionante, constituye una evidente situación irreparable y así se establece.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en sede Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de autos, según se desprende de su diligencia inserta al folio 61, quedando así confirmada la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2.010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos proferidos por esta Alzada y así se establece.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por HECTOR RAMON GUANAGUANEY, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en el expediente signado por ese Despacho Judicial con el No. 4224, contentivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano DAMIANO CORRADO CARNEVALE contra HECTOR RAMON GUANAGUANEY. Todo ello de conformidad con el artículo 6 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, actuando en su carácter de autos, en su diligencia inserta al folio 61.
Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de Abril del 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo incoada, contra el Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pero por los argumentos de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp: 10-3629
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