JURISDICCION CIVIL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 16 de marzo de 2010, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, contra la decisión de fecha 01 de Marzo de 2010, que negó la solicitud de reposición peticionada por el Defensor Judicial en la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue en contra de su representado la ciudadana BERTA SOFIA PIRES DE GOUVEIA, cuyo expediente quedó anotado bajo el N° 10-3608.
Este Tribunal Superior en atención a la apelación interpuesta procede a dictar el fallo respectivo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO
1.1.- Síntesis de la controversia:
El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, por auto que corre inserto al folio 24 ordenó remitir a este Tribunal Superior, copias certificadas del expediente signado con el Nº 16-944, nomenclatura de ese Tribunal, y a los fines de resolver sobre la apelación interpuesta tenemos lo siguiente:
• Consta a los folios del 1 al 5, escrito de demanda presentado por el ciudadano JOSE ABEL DE ABREU en su condición de apoderado judicial de la ciudadana BERTA SOFIA PIRES DE GOUVEIA donde demanda en divorcio al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA.
• Riela al folio del 6 al 8 auto de fecha 24 de enero de 2008, mediante el cual se admite la demanda y se ordena la citación del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA,, a los fines de la realización del primer acto conciliatorio, y en el caso de no lograrse la reconciliación de los cónyuges o que la demandada no comparezca al acto quedaran emplazados para la realización del segundo acto conciliatorio y en caso de no haber reconciliación la demandada queda emplazada para la contestación de la demanda.
• Consta al folio 11 diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado JOSE DE ABREU apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la citación del demandado por carteles, en virtud de no poderse realizar la citación personal.
• Al folio 12 consta auto de fecha 08 de julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa donde se ordena la citación de la parte demandada (..sic)”NIDHER PERDOMO” por la vía de carteles que se ordena librar, en los diarios La Nueva Prensa y El Guayanés de esta localidad.
• Consta al folio 13 cartel de citación librado al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, los cuales se ordenaron librar en el diario LA NUEVA PRENSA y EL GUAYANES.
• A los folios del 14 al 17 riela escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO DE GOUVEIA, donde solicita la reposición de la causa y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 08 de julio de 2008.
• Consta al folio 18 auto de fecha 01 de marzo de 2010, mediante el cual el Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el Defensor Judicial del demandado.
• Cursa al folio 19 y 20, escrito de pruebas presentado por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial de la parte demandada.
• Consta al folio 21 diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, suscrita por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA, mediante la cual apela del auto de fecha 01 de marzo de 2010, dicha apelación fue oída en el solo efecto por auto de fecha 16 de marzo de 2010, tal como se evidencia del folio 22 de este expediente.
SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión
El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, que negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por el Defensor Judicial, argumentando la recurrida que si bien es cierto que existen errores materiales en el auto que ordena la citación por carteles, a saber en la transcripción en el auto que acuerda la citación de la parte demandada, constante al folio 67, contentivo del nombre del abogado que solicitó la citación por carteles, estampado al ciudadano MARLON MEZZONI, como apoderado del actor, y al ciudadano NIDHER PERDOMO como parte demandada, siendo lo correcto ciudadano JOSE DE ABREU como apoderado del actor y ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, como parte demandada, pero también es cierto que en el referido cartel se colocó correctamente el nombre del demandado como se evidencia del folio 68 y a los folios 71 y 72, publicación de los respectivos carteles de prensa, cumpliendo así con todos los requisitos y formalidades contemplados en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de alcanzar la citación del demandado, en consecuencia de lo antes expuesto considera el Tribunal que es inútil la reposición solicitada por el Defensor Judicial del demandado, en corolario de lo expuesto el Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el Defensor Judicial de la parte demandada.
Efectivamente, se observa al folio 12 de este expediente auto de fecha 08 de Julio de 2008, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual entre otros se lee: “…vista la anterior diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado MARLON MEZZONI, en su carácter de autos, mediante el cual solicita se libre cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente lo solicitado el Tribunal lo acuerda en conformidad. En consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada NIDHER PERDOMO, por vía de carteles que se ordena librar… (…)”.
Y al folio 13 consta cartel de citación de la misma fecha, el cual entre otras cosas se lee: “… Al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.964.959 y de este domicilio, que por auto de esta misma fecha, se ordenó emplazarlo con motivo del juicio que por divorcio incoara en su contra su cónyuge la ciudadana BERTA SOFIA PIREZ DE GOUVEIA, y se ordenó su CITACION POR CARTELES. De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,().
Es así que, consta a los folios del 14 al 17 escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, en su condición de Defensor Judicial del ciudadano JOAO PEDRO DE GOUVEIA, donde en su capítulo I, solicita se reponga la causa al estado que tenía para la fecha 08 de julio de 2008, declarando la nulidad total y absoluta tanto del auto dictado en esa fecha en el cual se acordó la citación por carteles, como de las actuaciones posteriores a dicho auto, con fundamento en los errores materiales contenidos en el referido auto, que hace nula la citación cartelaria, a saber; que en primer lugar, en el auto cuya nulidad se solicita este Tribunal incurrió en el error material de proveer acerca de una diligencia fechada el día 28 de mayo de 2008, suscrita por el abogado MARLON MEZZONI, en su carácter de autos, siendo que el referido abogado no tiene el carácter de apoderado en el presente juicio y no ha realizado actuación alguna en el expediente que haya dado lugar a un proveimiento, lo cual podrá verificarse con la revisión que se haga de las actas procesales. En segundo lugar, alega que en una materia de orden público como lo es la citación de las partes en el proceso, rodeada de formalidades esenciales a su validez para garantizar al demandado el derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal obrando de nuevo en forma errónea ordenó la citación del demandado NIDHER PERDOMO por la vía de carteles, persona natural ajena a la litis y distinta de la persona de su defendido JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA. Que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil regulatorio de la citación por cartel exige como formalidad esencial para la validez de la citación cartelaria que el Juez disponga la citación por carteles del demandado, lo cual no ocurrió en el caso sub examine por cuanto el juez dispuso en el auto cursante al folio 67 de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual acordó la citación cartelaria, el emplazamiento de una persona distinta a la del demandado y que es una cadena de errores materiales cometidos en el auto que ordena la citación cartelaria al amparo del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, hace devenir en nulas de nulidad absoluta todas y cada una de las posteriores actuaciones cumplidas en el presente juicio por haberse dejado de cumplir un acto esencial a la validez de la citación por cartel como lo era la orden de emplazamiento por carteles al demandado JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA por lo que pide que se reponga la causa al estado que se tenía para el día 08 de Julio de 2008 y procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal al efecto observa:
Conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“ Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro…”
La norma en cuestión señala que el Juez dispondrá y la voluntad del legislador la cumple el Juez mediante auto, tal mandato en la presente causa no ocurrió así, puesto que no existe en las actas que conforman el expediente que en copia certificada fueron remitidas a este Despacho la orden del Tribunal de la citación por carteles del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA; solo consta un auto de fecha 08 de julio de 2008 que riela al folio 12, donde el Tribunal dispone la citación por cartel de una persona ajena a la causa como así se desprende del libelo de demanda y como bien lo señala el demandado JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, a través de su defensor judicial RICARDO DOMINGUEZ CABELLO, mediante escrito inserto a los folios del 14 al 17.
Ahora bien es cierto que citación para la contestación de la demanda es una formalidad necesaria para la validez del juicio además se constituye una garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra, siendo así constituye una manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso por lo que, la materialización de la citación debe estar rodeada de las garantías procesales para cumplir con su cometido y la primera de ella es ser ordenada mediante auto del Tribunal competente, en el caso en estudio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuestión que se obvió.
Sin embargo, si bien es cierto existe el error incurrido por el a quo, no es menos cierto, que el cartel de notificación fue dirigido al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, es decir, al demandado de autos publicado correctamente en dos diarios de circulación de esta localidad como lo señala y aunque no fueron remitidas todas las copias conducentes a esta Alzada sin embargo se evidencia que le fue designado defensor judicial con quien se entenderá la citación en todo caso.
Por todo lo precedentemente señalado este tribunal concluye que el acto por el cual se solicita la reposición alcanzó su finalidad la cual era comunicarle al ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA que existía una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana BERTA SOFIA PIRES DE GOUVEIA, como así consta en acta de acuerdo a la actuación del defensor judicial; en consecuencia el auto recurrido debe ser confirmado y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RICARDO DOMINGUEZ CABELLO en su condición de defensor judicial del ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, contra la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por DIVORCIO sigue la ciudadana BERTA SOFIA PIRES DE GOUVEIA contra el ciudadano JOAO PEDRO GOUVEIA DE SOUSA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.,) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Lulya Abreu López
JPB/lal/cf
Exp. Nº10-3608
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