REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 13 de mayo de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO FP02-U-2008-00000064 SENTENCIA Nº PJ0662010000073

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/2008 de fecha 17 de junio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por la Abogada Yuradis Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.249, representante judicial de la empresa REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN C.A., contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008/000005-74, de fecha 06 de marzo de 2.008, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible por extemporáneo, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 18 de junio de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 48).

En fecha 16 de junio de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; así como, al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, y la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN C.A. (v. folios 49 al 58).

En fecha 26 de junio de 2.008, se libraron los oficios Nº 704-2008 y 705-2008, dirigidos a la ciudadana Fiscal General de la República así como la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, respectivamente (v. folios 59, 60).

En fecha 8 de julio de 2.008, el Abogado José Amato, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.288.303, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.747, solicitó mediante diligencia las expedición de las copias pertinentes, a los fines de las notificaciones de ley (v. folios 61, 62).

En fecha 09 de julio de 2.008, este Tribunal se abstuvo de acordar lo solicitado por el Abogado supra mencionado, en razón de que no consta en autos documento alguno que lo acredite para actuar en el presente proceso (v. folio 63).

En fecha 19 de septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (v. folios 65 al 70).

En fecha 25 de septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Fiscal General de la República (v. folios 71, 72).

En fecha 05 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 73, 74).

En fecha 18 de noviembre de 2.008, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remitió las resultas de la comisión, en la cual no consta la notificación de la ciudadana procuradora, al respecto de la contribuyente consta la notificación (v. folios 75 al 91).

En fecha 20 de noviembre de 2.008, este Tribunal agregó la comisión supra señalada; y asimismo, ordenó librar nueva comisión dirigida Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicarla notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folio 93).

En fecha 24 de noviembre de 2.008, este Tribunal libró comisión dirigida Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicarla notificación de la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 94 al 97)

En fecha 04 de febrero de 2.009, el Abogado Joseph Franceschetti, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el Nº 29.216, actuando en representación de la recurrente, solicitó mediante diligencia se practiquen todas las diligencias pertinentes en cuanto a las notificaciones acordadas en el auto de admisión (v. folios 98, 99).

En fecha 23 de marzo de 2.009, este Tribunal dictó auto mediante la cual se abstiene de acordarlo solicitado por el Abogado Joseph Franceschetti, antes identificado, hasta tanto la parte interesada provea de los medios necesarios para la expedición de las copias certificadas del escrito recursorio que ha de ser anexado a dichas notificaciones (v. folio 101).

En fecha 19 de septiembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar (v. folios 102 al 105).

En fecha 04 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo, este Tribunal agregó el oficio Nº GGL/OROBA 161, suscrito por la Supervisora de la Oficina Regional Oriental, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual se da por notificada de la entrada del presente recurso (v. folios106 al 109).

En fecha 12 de mayo de 2.010, el Abogado Jaime Cardozo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.186, actuando en su condición de sustituta de Procuradora General de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acompañó al instrumento poder que lo acredita para actuar en autos, diligencia mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario (v. folios 110 al 114).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia solicitada por la representación fiscal, este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

Sostiene la Administración Tributaria, que:

“…Visto que en el presente Recurso Contencioso Tributario incoado por la contribuyente REPUESTOS DE REFRIGERACIÓN, C.A. (RE-REC.A.), no existe desde el día 04 de mayo de 2009 a la fecha 12 de mayo de 2010 actuación alguna en la que el interesado procure movilizar el procedimiento, lo que demuestra desinterés total de continuar con el mismo; por ello solicito respetuosamente se declare la extinción de la instancia de conformidad con los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 267 del Código reprocedimiento Civil aplicable supletoriamente en materia de perención de conformidad con el artículo 332 Código Orgánico Tributario …”. (Resaltado de este Tribunal).

En efecto, del caso subjudice se desprende que desde el día 04 de febrero de 2.009, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente solicitó a este Tribunal la practica de todas las diligencia pertinentes en cuanto a las notificación acordadas (v. folio 99), y posteriormente en fecha 04 de mayo de 2.009, fue recibido y agregado a los autos el oficio de acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso.

Visto esto, es conveniente advertir que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se desprende, que este Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar, a este modo de extinción del proceso.

En consonancia con lo expuesto, al examinar los autos, se advierte que desde el día 04 de febrero de 2.009, fecha en la cual el abogado solicitó a este Tribunal se practicaran todas las diligencia pertinentes en cuanto a las notificación acordadas, -última actuación de la recurrente- y luego, en fecha 04 de mayo de 2.009, fue recibido y agregado a los autos, el oficio de acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, hasta la presente fecha no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, habiendo transcurrido un (01) año y nueve (09) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión, a los fines de la notificación de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.


En el día de hoy, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000073.
EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.-