REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 14 de mayo de 2.010.-
200º y 151º.
ASUNTO: FP02-U-2008-000109 SENTENCIA Nº PJ0662010000074
Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5689, de fecha 04 de diciembre de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, ante ese mismo órgano, por la ciudadana Oglas Marina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.379, Propietaria de la Firma Personal MADEELITA BLANCA, F.P., contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225001681 y la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/ 299, de fecha 29/10/2008, ambas emanadas del la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 15 de diciembre de 2.008, el presente recurso fue recibido por este Juzgado, dándosele entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia, y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contribuyente MADEELITA BLANCA, F.P., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 41).
En fecha 14 de enero de 2.009, este Tribunal libró comisiones dirigidas al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación al ciudadano Contralor General de la República; asimismo, libró comisión al Juzgado del Municipio Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República (v. folios 42 al 50).
En esa misma fecha, este Juzgado libró el oficio Nº 52-2009, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, libró el oficio Nº 53-2009, dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y también, libró Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente MADEELITA BLANCA, F.P., a los fines de notificarles que se le dio entrada a la presenta causa (v. folio 51 al 53).
En fecha 17 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 54, 55).
En fecha 23 de marzo de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folios 56 al 59).
En fecha 28 de mayo de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa y dictó auto mediante el cual agregó la comisión Nº AP-C-09-734, remitida mediante oficio Nº 122-169 de fecha 17 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 60 al 75).
En fecha 28 de abril de 2.009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 77 al 80).
En fecha 08 de junio de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana (v. folios 81, 82).
En fecha 04 de agosto de 2.009, este Tribunal agregó comisión Nº 649, remitida mediante oficio Nº 3276-09, de fecha 25 de marzo de 2.009, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 83 al 95).
En fecha 06 de mayo de 2.010, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la contribuyente MADEELITA BLANCA, F.P. (v. folios 96, 97).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:
-II-
El artículo 266 del Código in comento prevé:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente…”. (Resaltado de este Tribunal).
Bajo el amparo de esta formula jurídica, la representación judicial de la Administración Tributaria formuló oposición a la admisión, en los siguientes términos:
“…El presente Recurso Contencioso Tributario debe ser declarado inadmisible, por los motivos que se expresan a continuación; Establece el artículo 266 del Código Orgánico Tributario…Omissis...
En tal sentido, se observa la rigurosidad de requisito para impugnar los actos administrativos de efectos particulares, ya que es necesario que el recurrente se encuentre debidamente representado por un profesional del Derecho, para comparecer ante la jurisdicción competente, la cual debe ser acreditada por documento autenticado, es decir, que la persona que se presente como apoderado debe de anexar al escrito recursorio, el poder otorgado en forma legal y suficiente. Todo aquello a los efectos del Principio de la Certeza y Seguridad Jurídica, que rige tanto a favor del Contribuyente como de la Administración.
Por su parte, el artículo 49 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables supletoriamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico tributario vigente los cuales del tenor siguiente Artículo 49, Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito deberá hacer constar:
….Omissis...
6. Cualesquiera otra circunstancia que exijan las normas legales o reglamentarias.:…” (Resaltado de este Tribunal).
Vistas las consideraciones precedentes, al analizar las actas procesales, se observa que el presente recurso fue interpuesto de manera subsidiara al recurso jerárquico ante la Administración Tributaria en fecha 04 de agosto de 2.008, por la ciudadana Oglas Marina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.379, propietaria de la Firma Personal MADEELITA BLANCA, F.P. (v. folios 08 al 11).
Asimismo, se observa que la prenombrada ciudadana Oglas Marina, al actuar ante la Administración Tributaria, no se encontraba ni asistida ni representada por un profesional del derecho, tal y como lo expresa el ítem que reza: “asistido en este acto por el Contador Público…”, tal como consta en el escrito recursorio que riela al folio 10 del expediente.
En este sentido, se debe advertir que el artículo 242 del Código Orgánico Tributario vigente, concede la opción a los contribuyentes de acudir ante las autoridades administrativas para interponer algún reclamo contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los ciertos requisitos, conforme lo dispone el artículo 243 eiusdem:
“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Al respecto, la propia Administración Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante comunicación No. DCR-5-12062-2393 del 06/06/2002, al dar respuesta a la consulta elevada por la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, en la que solicitó opinión acerca de “la posibilidad de declarar inadmisibles los recursos Jerárquicos cuando se interpongan sin la asistencia o representación de abogado o profesional del área tributaria de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Tributario. (...); concluyó que los profesionales que pueden asistir o representar a los contribuyentes o responsables son únicamente “Abogados, Licenciados en Ciencias Fiscales, Economistas, Contadores Públicos y Licenciados en Administración”.
Al equiparar la norma antes referida con el criterio precedentemente descrito, resulta comprensible para esta Juzgadora el espíritu, propósito y razón del legislador tributario, al prever la necesidad de la debida asistencia especializada del administrado, que vaya mas allá del simple formalismo del deber del actor de identificarse e indicar el carácter con el cual actúa, sino además de encontrarse asistido en sus derechos y acciones por un profesional en cada una de la acciones que pretenda intentar para la mejor defensa de sus derechos e intereses, bien sea, a través de un Abogado (en etapa jurisdiccional), y/o de cualquier otro profesional de carrera vinculada al área tributaria (en etapa administrativa).
De tal manera, que al interponer el recurso jerárquico en sede gubernativa subsidiariamente al contencioso tributario, era aceptable que lo hiciese sin la asistencia de un profesional del derecho, acogiéndose el contenido de los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario. Pues como antes se señaló, no es indispensable para ello de la asistencia de un Abogado, en virtud de lo dispuesto para los procedimientos intentados en vía administrativa. Sin embargo, en lo que se refiere a los recursos contenciosos tributarios que se tramitan en vía jurisdiccional, es de obligatorio cumplimiento tal asistencia, pues representa una garantía para el administrado dentro del proceso. Por tanto, ante el deber insoslayable de tutelar el debido proceso y la legitima defensa de las partes, quien suscribe observa que en el caso subjudice, se evidenció la falta de interés del contribuyente, debido a que sólo se conformó con interponer el recurso jerárquico subsidiariamente al contencioso tributario, al fundamentarlo de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, en caso de resultar perdidosa por la decisión del jerárquico, dejando en total abandono la tramitación y sustanciación de la posible querella judicial. Así se decide.-
Así las cosas, en el ordenamiento jurídico instaurado por el Estado Venezolano, se encuentran una serie de normas legales que delimitan la estructura y procesos a ejecutar, que como la maquinaria empleada en el ejercicio de la función publica, busca que los administrados ejerzan correctamente sus derechos y se les respeten sus garantías, dentro de la naturaleza del debido proceso y la legitima defensa.
De manera que, este Tribunal Superior como eslabón de la cadena que representa en el ordenamiento jurídico nacional cumplió hasta el momento de su notificación, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a estas consideraciones, a criterio de este Tribunal, la obligación procesal de la recurrente MADEELITA BLANCA, F.P., era participar dentro del proceso, bien sea asistida u otorgando poder de representación a un profesional del derecho, a los fines de que este Juzgado pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constar en actas ninguna actuación procedente que subsane dicha omisión de representación o asistencia de un abogado, esta Sentenciadora debe forzosamente, reconocer el desánimo o desinterés de la recurrente para proseguir con la presente litis, a pesar que, en lo referente al recurso propiamente contencioso tributario el legislador aun no ha descrito como se debe interponer, y menos aún, se ha determinado como requisito del mismo, que el sujeto recurrente tenga la asistencia o representación de un abogado. Pero, por analogía, esta Jurisdicente toma lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados que señala que como requisito sine quanon ser Abogado o tener la representación de abogados para estar en juicio, lo cual si prevé el Código Orgánico Tributario, en el citado numeral 3º del artículo 266 como requisito de admisibilidad del recurso contencioso tributario.
Es por ello, que a criterio de quien suscribe el presente fallo, cuando se pretenda impugnar un acto administrativo de efectos particulares, el recurrente ha de intervenir debidamente representado por un profesional del Derecho, que le permita comparecer por ante la jurisdicción competente (al otorgar poder en forma legal y suficiente), o puede en su defecto el recurrente participar en todos los actos del proceso acompañado por un Abogado, pero al no hacerlo, y este Tribunal verificar, que el recurso no ha sido interpuesto por un Abogado apoderado o el contribuyente no se encuentra asistido por un profesional del derecho, tal como se observa en el escrito recursivo que riela inserto en el expediente del folios 26, así como del Acta de Recepción levantada en fecha 11 de junio de 2.005, por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a las cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, provoca forzosamente que este órgano de justicia, la declaratoria de inadmisibilidad, por no haber sido el recurso tramitado legalmente, y así se decide.-
En definitiva, siendo que ha quedado evidenciado el incumplimiento del requisito formal de la debida asistencia o representación de un profesional del Derecho al momento de interponer el presente recurso ante éste órgano jurisdiccional, incumpliendo de esta manera, con los requisitos establecidos para interponer el recurso contencioso tributario, con lo que, éste pierde la posibilidad de proceder a ejercer recurso alguno, en virtud de que no cumple con el requisito de admisibilidad establecido en el ordinal 3º del articulo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, este Tribunal debe forzosamente declarar de oficio Inadmisible la presente causa, y así se decide.
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico, remitido a este Juzgado en fecha 15 de diciembre de 2.008, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/5689, de fecha 04 de diciembre de 2.008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuesto ante ese mismo órgano por la ciudadana Oglas Marina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.176.379, Propietaria de la firma personal MADEELITA BLANCA, F.P., contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225001681 y la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/ 299, de fecha 29/10/2008, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares de la presente decisión y notifíquese a todas las partes, en especial a la Procuradora General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. Líbrense las notificaciones correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
En el día de despacho de hoy, catorce (14) del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las ocho y cuarenta y seis minutos de la tarde (08:46 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662010000074
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/cornelio.-
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