REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 20 de mayo de 2.010.-
200º y 151º.

ASUNTO FP02-U-2008-000008 SENTENCIA Nº PJ0662010000078
-I-

Con motivo del recurso contencioso tributario remitido a este Juzgado, mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2007/4498 de fecha 07 de enero de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por la ciudadana Betzanira del Carmen Gutierrez Lezama, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERÍAS SANTA ANA, S.R.L., con domicilio en la Calle Guzmán Blanco, Nº 108, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09517364-0, asistida por la Abogada Lilina Nuñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DF/2005-2939 de fecha 01 de diciembre de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 09 de enero de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente DISTRIBUIDORA LICORERA Y LOTERÍAS SANTA ANA, S.R.L., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 72).

En fecha 11 de enero de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de la notificación de los ciudadanos supra señalados (v. folios 73 al 84).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 59-2008 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT, Región Guayana, así como boleta de notificación dirigida a la citada contribuyente, respectivamente (v. folios 85, 86).

En fecha 28 de marzo de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 87, 88).

En fecha 18 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de consignación de la notificación de la prenombrada contribuyente, la cual fue debidamente cumplida (v. folios 89, 90).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su carácter de Jueza Superior Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 91).

En fecha 28 de abril de 2.009, se recibió la comisión N° AP-C-09-1174, remitida a este Juzgado mediante oficio Nº 2268-2009 de fecha 06 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas (v. folios 92 al 106).

En fecha 29 de abril de 2.009, se agregó al presente asunto la comisión arriba indicada (v. folio 108).

En fecha 06 de mayo de 2.009, se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio 67 al 77, correspondiente al presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 109).

En fecha 18 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 110 al 115).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia, este Tribunal observa:
-II-

Del caso subjudice se desprende que desde el día 18 de mayo del 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 110 al 115), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos alguna actuación de las partes para impulsar el proceso.

Al respecto el Tribunal observa:

De manera feudataria al presente cauce procesal, esta Instancia cita literalmente el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Supletoriamente al citado dispositivo se halla en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario es permisible ser utilizado en el caso de marras, que reza:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

En este sentido, se percibe que la voluntad del legislador, es determinar una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como modo de extinción del proceso.

Esta premisa se ha unificado y materializado como norma procesal, tanto en el Código Orgánico Tributario (articulo 265) como en el Código de Procedimiento Civil (articulo 267), ambos afines con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puestos que ambos regulan el Instituto de la Perención de igual manera.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, se observa que desde el día 18 de mayo 2.009, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y dos (02) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las nueve y cincuenta y dos minutos (09:52 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000078.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

YCVR/Hdar/kagv