REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 24 de mayo de 2.010.-
200º y 151º.


ASUNTO FP02-U-2008-000015 SENTENCIA Nº PJ0662010000080

Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este Juzgado mediante oficio Nº GRTI/RG/DJT/2008/469 de fecha 01 de febrero de 2.008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) de la Región Guayana, interpuesto ante ese mismo órgano de forma subsidiaria al recurso jerárquico, por el ciudadano Antonio Beltrán Oliveros Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.864, actuando en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil TALLER Y JOYERÍA EL NUEVO CALLAO, S.R.L., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30644690-7, domiciliada en la Avenida República, c/c Calle Sucre, C.C. El Terminal, Local B-03, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, asistida por el Abogado Luis de Jesús Valor, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.855, contra la Planilla de Liquidación Nº 081001225002061 de fecha 20 de julio de 2.005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

En fecha 08 de febrero de 2.008, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada bajo el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondientes notificaciones a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la contribuyente TALLER Y JOYERÍA EL NUEVO CALLAO, S.R.L., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folio 76).

En fecha 11 de febrero de 2.008, este Tribunal ordenó librar comisiones dirigidas tanto al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados (v. folios 77 al 88).

En la misma fecha, se libró oficio Nº 142-2008 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 89, 90).

En fecha 26 de junio de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de haber practicado la notificación dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 91 al 93).

En fecha 20 de enero de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó la constancia de notificación de la mencionada contribuyente, debidamente cumplida (v. folios 94, 95).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, en su condición de Jueza Superior Provisoria, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 96).

En fecha 29 de abril de 2.009, se recibió la comisión N° AP-C-09-1146 el remitida mediante oficio Nº 2009-142-A de fecha 02 de abril de 2.009, por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde constan las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas (v. folios 97 al 115).

En fecha 30 de abril de 2.009, se agregó al presente asunto la comisión supra indicada (v. folio 117).

En fecha 18 de mayo de 2.009, el Alguacil del Tribunal consignó el envío por el correo interno de la DEM de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República (v. folios 118 al 123).

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la Instancia, este Tribunal observa:

Del caso subjudice se desprende que desde el día 18 de mayo del 2.009, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado las notificaciones de los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 118 al 123), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos alguna actuación de las partes para impulsar el proceso.

De manera feudataria al presente cauce procesal, esta Instancia cita literalmente el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Supletoriamente al citado dispositivo se halla en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario es permisible ser utilizado en el caso de marras, que reza:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

En este sentido, se percibe que la voluntad del legislador, es determinar una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como modo de extinción del proceso.

Esta premisa se ha unificado y materializado como norma procesal, tanto en el Código Orgánico Tributario (articulo 265) como en el Código de Procedimiento Civil (articulo 267), ambos afines con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puestos que ambos regulan el Instituto de la Perención de igual manera.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar de oficio la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

Ahora bien, se observa que desde el día 18 de mayo 2.009, hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y seis (06) días, sin haberse impulsado o realizado algún acto de procedimiento por parte de los intervinientes.

No existe en el expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo motivado por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la perención. Así se declara.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor, a los fines de la práctica de las notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010), siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662010000080.

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/kagv