REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LOCONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 27 de mayo de 2.010.-
200º y 150º.

ASUNTO Nº FP02-U-2008-000063 SENTENCIA Nº PJ0662010000083
-I-
“Visto” con informes de las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 12 de junio del 2.008, por la ciudadana Rusmery C. Hernández C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.513.792, Vice-Presidenta de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., asistida por el Abogado Rubén Méndez Goitia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.170.835, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.862, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana en horas de despacho del día 13 de junio de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, dándosele entrada al precitado recurso y ordenó a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no de dicho recurso (v. folio 47).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, este Tribunal según sentencia auto dictado por este Tribunal de fecha 23 de septiembre de 2008, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 75 al 78), ordenándose la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y a la Gerencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En la oportunidad procesal las partes presentaron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008 (v. folios 88, 89).

Luego , ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de informes; a lo cual, este Tribunal en fecha 20 de enero de 2.010, les otorgó el lapso de ocho (8) días para que presentasen sus observaciones a los escritos de informes de la contraparte, y una vez vencido éste, se iniciaría el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 126).

En fecha 27 de abril de 2.009, quien suscribe, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. Y asimismo, difirió su pronunciamiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 127, 128).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 09 de noviembre de 2.007, la Administración Tributaria libró Oficio de Notificación de Calificación de Contribuyente Especial N° GRTI/RG/DCE/1393, notificado a la contribuyente CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2.007.

Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2.007, la ciudadana Rusmery Carolina Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad N° 12.513.792, actuando en su condición de vicepresidente de la prenombrada contribuyente, interpuso Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En fecha 24 de abril de 2.008, la precitada contribuyente, fue notificada de la Resolución del Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/050, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT (v. folios 10 al 15).


-III-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 La incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, en virtud que el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09-11-2007, donde se le califica a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, fue suscrito por el ciudadano José Rafael Caraballo Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, y asimismo, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRT/RG/DJT/050, suscrito por el mismo funcionario, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, ambos según Providencia Administrativa SNAT/2006/0396 de fecha 20/07/2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.483 de fecha 20/07/2006.

 Que el acto adolece del vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, en virtud que la recurrente no alcanzó las condiciones para calificar como Contribuyente Especial.

 Que la Administración erró al considerar que el oficio donde califica a la contribuyente como Sujeto Pasivo especial (contribuyente especial) es un acto de mero trámite, ocasionando daños a los derechos legítimo al no entrar a conocer el fondo del recurso jerárquico intentado (en etapa gubernativa) por la contribuyente.


INFORMES DE LA REPÚBLICA

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo contenido en la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, de fecha 22 de febrero de 2.008; y asimismo, rechaza el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, pues el acto administrativo que la contribuyente pretendió se le revisará en sede gubernativa a través del Recurso Jerárquico no podía ser objeto de revisión o impugnación por este recurso, debido a que se trata de un acto de mero trámite, y un acto definitivo conforme lo disponen los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 242 del Código Orgánico Tributario. En sintonía con ello, citó las sentencias dictadas por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de abril de 1.994, caso: Desarrollos Camurí, C.A., cónsona con la sentencia del 24 de mayo de 1.995, dictada por esa misma Sala, en el caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía. Para luego concluir, que la naturaleza del acto administrativo (nombramiento de contribuyente especial) a opinión de la Administración, no es susceptible de ser recurrido en la vía administrativa a través del recurso jerárquico, pues el derecho a la defensa de la contribuyente que se haya consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue ejercido por la misma al interponer el presente recurso contencioso tributario, pudiendo hacer valer en el procedimiento, los medios de prueba admitidos en derecho, conforme lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Planteada la controversia conforme al debate de autos, quien decide, observa que la thema decidendum recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09 de noviembre de 2007, en el cual se le califica a la recurrente de autos, como Contribuyente Especial de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2.007. En este sentido, esta Jurisdicente pasa a examinar los siguientes supuestos denunciados: i.) La incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo impugnado; ii.) Si el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09 de noviembre de de 2.007, en el cual se le califica a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, es un acto administrativo de mero trámite, o si por el contrario, califica como un acto administrativo definitivo, proclive a recurrido en etapa gubernativa.

Siguiendo este orden, en lo tocante al primer supuesto, se observa que la contribuyente sostiene que:
“…el oficio donde se califica a mi representada como SUJETO PASIVO ESPECIAL, identificado con el número GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09-11-2007, notificado en fecha 13-11-2007, fue suscrito por el ciudadano JOSE RAFAEL CARABALLO GUZMAN, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de acuerdo con Providencia Administrativa SNAT/2006/0396 de fecha 27/07/2006, cuya copia acompaño al presente escrito e identifico con la letra “B”.
El acto administrativo contenido en el Recurso Jerárquico, identificado con el Nº GRTI/RG/DJT/050, el cual impugno en el presente recurso, fue suscrito por el ciudadano JOSE CARABALLO GUZMAN, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de acuerdo con Providencia Administrativa SNAT/2006/0396 de fecha 20/07/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.483 de fecha 20/07/2006, cuya copia acompaño al presente escrito e identifico con la letra “C”.

Al respecto, sobre la presunta nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares antes mencionados, por haber sido suscritos por una autoridad manifiestamente incompetente, que en caso de marras, se refiere al funcionario José Caraballo Guzman, en su condición de Gerente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, quien suscribe advierte que no corre inserto en las actas procesales el contradicho Oficio de Notificación de Calificación de Contribuyente, invocado por la recurrente tanto en su escrito recursivo, como en su escrito de informes, de tal manera, que este órgano decisor se ve imposibilitado de examinar el supuesto vicio de incompetencia administrativa denunciada.

En este sentido, es oportuno recordar que dentro del marco del nuestro Código de Procedimiento Civil, la antigua máxima romana, que reza: “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, lo cual significa que, cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción), lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera; a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Articulo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse. En razón de lo anterior, para que esta Jueza llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Corolario a ello, en virtud que no se observa en autos uno de los actos administrativos impugnados, mal podría esta Juzgadora asentir afirmativamente sobre el supuesto vicio denunciado. De hecho, el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo Tribunal, al establecer que:
“…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.” (Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa).
Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando el acto deviene viciado de nulidad absoluta. No obstante, en el caso que toca decidir, al no haberse acompañado efectivamente el debatido oficio de notificación, que esta Jurisdicente requería imperiosamente examinar la irregularidad administrativa denunciada; bien sea, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones, al no haber ocurrido ello, no es dable para quien decide, declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, por haber sido suscrita por el ciudadano José Caraballo Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, de acuerdo con Providencia Administrativa SNAT/2006/0396 de fecha 20/07/2006 publicada en Gaceta Oficial Nº 38.483 de fecha 20/07/2006, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se declara por improcedente la denuncia de incompetencia invocada por la recurrente. Así se decide.-
Ahora bien, en lo concerniente a que el acto administrativo impugnado, adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y derecho, por estimar la contribuyente, que el Oficio N° GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09-11-2007, en el cual se le califica a la contribuyente como SUJETO PASIVO ESPECIAL, era recurrible en etapa administrativa, por reunir los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inicialmente, se advierte que el legislador tributario venezolano, estableció claramente como debe ser reconocido el acto administrativo de efectos particulares, en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario Vigente, que reza:

Articulo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capítulo.
PARAGRAFO ÚNICO: No procederá el recurso previsto en este artículo:
1. Contra los actos dictados por la autoridad competente, en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.
2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República, de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.
3. En los demás casos señalados expresamente en este código o en las leyes”. (Resaltado de este Tribunal).

De tal dispositivo jurídico se infiere, que el contribuyente que perciba que sus derechos o intereses han sido perjudicados, tiene la posibilidad de acudir ante las autoridades administrativas superiores para solicitar la revisión del superior jerárquico, del órgano que dictó algún acto administrativo de cuyos efectos sea particulares, sea porque le determine tributos, aplique sanciones o afecten en cualquier forma sus derechos. No obstante, para la procedencia de dicho reclamo, por tratarse de un medio de impugnación, su acceso se encuentra reservado a las personas: naturales o jurídicas, que tengan la titularidad de un interés personal, legitimo y directo como base para poder intentar el recurso jerárquico.

Asimismo, el interesado deberá probar que el acto administrativo recurrido lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos, por lo que en principio están obligados a probar o acreditar tal lesión.

Vistos tales consideraciones, en la norma tributaria antes citada, se procede a examinar si verifican o no en el presente caso, y por ende, resulte procedente la inadmisibilidad declarada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la notificación es un trámite mediante el cual se comunica a sus destinatarios, cuyos derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos puedan estar afectados, sobre el contenido y efectos de un acto administrativo determinado, a fin de permitirles los mecanismos que consideren idóneos en defensa de sus derechos. Así, en materia contenciosa tributaria la notificación, cuando un acto produzca efectos individuales, es un requisito necesario para la eficacia de los actos emanados en la Administración Tributaria.

En este sentido, se observa que al folio 03 del presente expediente, la contribuyente CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., reconoce que se dio por notificada en fecha 13/11/2007, en sintonía con lo establecido por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico in comento (v. folio 10), en la cual se señala que la notificación fue realizada en fecha 13/11/2007, de lo que se desprende palmariamente que efectivamente la empresa disconforme a través dicho oficio fue efectivamente notificada de su nueva condición de Contribuyente Especial. Así se decide.-

Así las cosas, el órgano decisor administrativo mediante la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, de fecha 22 de febrero de 2.008 (v. folios 10 al 15), estableció lo siguiente:

“….de tal manera, que analizada la naturaleza del acto impugnado por el recurrente, esta Alzada Administrativa determina que el oficio GRTI/RG/DCE/1393, de fecha 9/11/2007 (Notificación de Calificación de Contribuyente Especial), mediante la cual se le notifica su condición de Contribuyente Especial, de conformidad con la Resolución 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, en fecha 08/02/2007, no reúne los requisitos que debe contener todo acto administrativo, conforme a lo establecido en el Artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por consiguiente no posee las características de un acto impugnable (…) de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el contenido del Artículo 1 de la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.398, de fecha 06 de marzo de 2.002, declara INADMISIBLE el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Rusmery Carolina Hernández Contreras, titular de la cédula de identidad Nº v.- 12.513.792…Omissis..”. (Resaltado de este Tribunal).

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, textualmente lo siguiente:

Artículo 18 LOPA: Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario actuante o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. (Resaltado de este Tribunal).

Asimismo, el artículo 73 de la cita Ley Orgánica, consagra la obligación de la Administración Tributaria de notificar todos los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los interesados, en cuyo caso, la norma sostiene que la Administración deberá indicar los recursos procedentes para impugnar sus decisiones.

A la postre, que el foro nacional respecto a la notificación ha establecido que es un acto distinto al acto que se notifica, y por tal razón los vicios que ella contenga sólo afectan su eficacia, y en modo alguna la validez del acto, lo que se puede concluir que la notificación es un elemento que no forma parte del acto sino que lo sigue, por tanto, se percibe como un acto independiente.

Por tanto, al examinar esta Juridicente la recurribilidad o no de la notificación in comento, percibe que por justeza no puede pasar por alto el precepto normativo, que refiere a la recurribilidad de los actos administrativos –en vía gubernativa- contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, que reza:

Artículo 85: “Los interesados podrán interponer los recurso a que se refiere este Capitulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Resaltado de este Tribunal).

De lo que se infiere, que la voluntad del legislador venezolano era la de instituir ciertos supuestos que deben contener el acto administrativo, para ser percibido como recurrible, los cuales son, a saber: i) cuando imposibiliten la continuación de un procedimiento; ii) causen indefensión; ó iii) cuando lo prejuzguen como definitivo, y que se constituyen como principios rectores de la actividad administrativa, en virtud que permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone.
De hecho, las diferente jurisprudencias del Alto Tribunal de la República, en lo tocante a la función administrativa de los órganos de la Administración Tributaria, han establecido que el órgano emisor del acto esta en el deber, de expresar en el contenido del mismo los fundamentos precisos de la determinación de los hechos que dieron lugar a su decisión, así como la identificación del órgano que lo emite; de tal manera, que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originan la solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa. Lo que conlleva a pensar, que estando presente los supuestos anteriormente aludidos, en un acto de mero trámite, como en el subjudice, le otorga la verosimilitud a ser recurridos por el interesado, y por ende, es lógico que la autoridad administrativa, en el presente caso, el Juez Contencioso Tributario, los pueda declarar nulos en el caso de comprobar cualquiera de los vicios o irregularidades antes descritos.

Adicionalmente, se aclara que el precitado supuesto de motivación, entraña a que esté se encuentre dentro del texto -considerado en forma íntegra- y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, de manera, que siempre que el administrado tenga acceso a ello, y el conocimiento oportuno del mismo; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio de su derecho a la defensa. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo; no obstante, a pesar de encontrarse imposibilitada esta Juez de verificar en el comentado oficio de notificación si fue expuesta o no, tal motivación a la contribuyente en el momento en que se le designó como Contribuyente Especial, tal circunstancia no obsta, para admitir que el mismo no era impugnable en sede administrativa.
De hecho, la propia representación de la República, en su escrito de informes al folio 119, reconoce lo siguiente: “…excepcionalmente, se admite que puede intentarse un recurso administrativo en contra de un acto de trámite, cuando éste imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o prejuzgue como un acto definitivo; aún cuando en si no sea un acto definitivo, sino un acto de mero tramite”, de lo que se percibe que la Administración Tributaria hace un reconocimiento de la posibilidad y la recurribilidad de este tipo de actos, siempre y cuando en forma general reúne la condición de actos administrativos.

En este orden, es justicia traer a colación la definición que nuestros Juzgadores del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, han dado al Acto Administrativo, como “…un instrumento jurídico mediante el cual la Administración expresa su voluntad. En el caso de actos administrativos sancionatorio, éstos no son un súbito producto dentro de la actividad de la Administración, sino que responden a una gestión laboriosa, es decir, su existencia obedece a un conjunto de actividades preliminares cuyo resultado final es la declaratoria que la concreta y la evidencia; así el acto administrativo es la expresión de determinada voluntad de la Administración”.
En el presente caso, el acto administrativo impugnado es un acto notificatorio (oficio) mediante el cual la Administración Tributaria le informa a la contribuyente su nueva condición de Contribuyente Especial. Notificación que, inicialmente deben contener el texto íntegro de la resolución administrativa, la indicación de si pone fin o no a la vía administrativa y los recursos que pueden interponerse contra la misma.
En efecto, el criterio jurisprudencial de antigua data, sostenía que : “La Corte en reiteradas ocasiones ha señalado que el beneficio de la presunción de legalidad a favor de la decisión administrativa es presunción iuris tantum, por tanto no definitiva, por tanto no tiene el valor definitivo de una sentencia declarativa. Esta presunción de legalidad del acto administrativo se mantiene mientras el interesado no la deshaga, lo cual éste puede hacer utilizando las vías posibles de recurso establecidas en la ley; tanto en vía administrativa como en vía jurisprudencial, constituyéndose éstas en una doble garantía para el administrado, a utilizar cuando se encuentra lesionado por los actos administrativos, garantía que se traduce en la posibilidad de accionar contra éstos y posiblemente hacer desaparecer el daño que soporta”.

Sin embargo, la comentada gestión laboriosa de la Administración Tributaria, autora de innumerables actos administrativos puede verse afectada por vicios de nulidad y/o de anulabilidad, por ende, es comprensible que recaiga sobre los actos administrativos presuntamente validos la presunción jurídica de legitimidad y ejecutoriedad; de tal manera que, quién pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes, como ocurrió en el presente caso, entiéndase respecto a los recursos en sede gubernativa, como lo son, verbigracia el recurso de revisión y el recurso jerárquico; y en sede jurisdiccional, el recurso contencioso tributario, entre otros.

Visto esto, siendo que en el caso de marras, el acto administrativo impugnado corresponde al Oficio de notificación de Contribuyente Especial -en sede administrativa- es conveniente acotar que su sanción de nulidad recae en principio, sobre el acto que resuelve el procedimiento o acto resolutorio y excepcionalmente sobre los actos que conforman el iter procedimental (actos de trámite).

A tal efecto, tratándose la cuestionada notificación de un acto de mero trámite, es conveniente denotar que será susceptible de anulación, por constituirse en un acto administrativos que en el ámbito contencioso-administrativo, causa estado, es decir, agota la vía administrativa, debido a que denota la última palabra de la Administración Tributaria; a la postre, de haber sido suscrita dicha notificación por el superior jerárquico del órgano fiscal, que en el caso de marras, aparentemente fue el ciudadano José Rafael Caraballo Guzmán, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del SENIAT, de acuerdo con la Providencia Administrativa Nº SNAT/2006/0396 de fecha 27/07/2006, en ejercicio de su esfera directa de competencia.

Por consiguiente, visto que en el caso de autos, la Resolución impugnada por la contribuyente establece la inadmisibilidad del recurso jerárquico intentado por la misma, en etapa administrativa, quien suscribe, advierte que efectivamente, los actos administrativos para podrán ser recurribles cuando se verifiquen los supuestos contenidos en el artículo 85 de la Ley Orgánico de Procedimientos Administrativos; sin embargo, tal formalidad no obsta, para concebir que el contribuyente pierda su derecho a la defensa, por el contrario, la disposición recurrida evidencia palmariamente la imposibilidad que tuvo el administrado de ejercer efectivamente su acciones legales. Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo recurrible; en consecuencia, resulta palmario concebir que el prenombrado Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 13/11/2007, si posee la característica de un acto administrativo de efectos particulares, susceptible de los diferentes recursos tanto en la vía administrativa como en la vía contenciosa.

En provecho de tal consideración, se valora la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que declaró Inadmisible el recurso jerárquico intentado por la recurrente contra el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09 de noviembre de 2007, en el cual se le califica a la recurrente de autos, como Contribuyente Especial de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 685 de fecha 06 de noviembre de 2006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha 08 de febrero de 2.007, presentada en original y la copia simple del registro mercantil de los estatutos de la empresa recurrente, al no haber sido impugnadas en forma alguna por la contraparte, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en cuanto al objeto del oficio de notificación impugnado. Así se decide.-

Sin embargo, respecto a las copias certificadas de las declaraciones de IVA, correspondientes al segundo y tercer trimestre del año 2.007, de igual forma consignó Relación de Ventas correspondientes del periodo comprendido entre abril a septiembre de 2.007, que corren insertas del folio 93 al 101, quien suscribe, se abstiene de examinarlo, en virtud que la pretensión del recurrente, es que sea la propia Administración Tributaria quien examine sus condiciones de contribuyente especial, y una vez determinado esto, mediante una resolución culminatoria, de ser el caso, pueda recurrirla ante este Órgano Jurisdiccional; de manera pues, que esta Jurisdicente se abstiene de valorar en esta oportunidad dicho material probatorio, que resulta proclive a valorarse en la materia del fondo, en un futuro recurso contencioso tributario. Así se decide.-

Por otra parte, en lo atinente a las pruebas consignadas por la representación de la República, se observa que la misma, se acogió a la comunidad de la prueba, en especial de la resolución objeto del presente recurso.

Ante tales probanzas, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, el examen realizado a la propia resolución impugnada y que riela del folio 10 al 15 del expediente, se desprende que la notificación recurrida fue amparada conforme a lo estipulado en la Resolución Nº 0685 de fecha 06 de noviembre de 2.006, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Nº 38.622, en fecha 08 de febrero de 2.007, cuyo texto legal que al ser analizado, se encuentra en su artículo 7, que:

Articulo 7: “Los sujetos pasivos calificados y notificados como especiales deberán presentar sus recursos, realizar cualquier trámite propio de su condición de sujeto pasivo, así como las notificaciones de pérdida o traslado y solicitudes de revocación de calificación, en la dirección señalada en la respectiva notificación, sin perjuicio de la utilización del domicilio electrónico en los términos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

De lo que cabe advertir, conforme a norma jurídica aludida como fundamento de la actividad administrativa, en la cual se le reconoce al contribuyente la posibilidad que tiene una vez notificado de ejercer su recurso, que en caso de marras, se materializó la violación o vulneración del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso de la recurrente de autos, contemplados en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental. A pesar de habérsele indicado al contribuyente en la contradicha resolución administrativa, la posibilidad que tienen de intentar sus acciones en sede judicial; esto obsta, para obstaculizarle el ejercicio de su derecho (en etapa gubernativa) a ser oído, a presentar las defensas que considere pertinente y lograr obtener así, a través de un acto jurídico y razonablemente motivado los elementos que fueron evaluados por el órgano fiscal al momento de calificarle como Contribuyente Especial. Así se decide.-

Visto esto, es palmario concluir que la Administración Tributaria no actuó conforme a derecho, debiendo entonces esta Juzgadora en pleno ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales conminar a ese órgano fiscal a que en adelante conserve una actuación cónsona con los fines y disposiciones legales con los cuales fue creado, y por ende, procede a revocar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, en el cual esa Administración Tributaria resolvió declarar Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente; en razón por haber quedado suficientemente demostrado la recurribilidad del acto. Así decide.-

En consecuencia, demostrada la procedencia del recurso contencioso tributario intentado por la contribuyente CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., se ordena la admisión y tramitación del recurso jerárquico intentado por la recurrente; teniéndose como oportunamente intentado, y sobre lo cual, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) deberá pronunciarse sobre el fondo de lo reclamado, de conformidad con lo preceptuado en las normas procedimentales dictadas a tal efecto. Así se decide.

Por último, en lo relativo al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, se observa que la pretensión de la empresa recurrente es, que se ordene a la Administración Tributaria que conozca el fondo del Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente contra el citado oficio de notificación; en otras palabras, el petitorio del contribuyente es, que el órgano administrativo (SENIAT) verifique los extremos legales necesarios para su designación de contribuyente especial, por lo que, mal podría esta Juzgadora pasar a examinar si el contradicho oficio de designación de SUJETO PASIVO ESPECIAL, adolece o no, de los aludidos vicios de nulidad, en principio porque no corre inserto en los autos el acto notificatorio impugnado; además, que tal juzgamiento conllevaría adelantar opinión de fondo, sobre un asunto proclive a ser recurrido ante esta Instancia Superior, por estas razones, quien suscribe, se abstiene de emitir juicio alguno al respecto. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana Rusmery C. Hernández C., venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 12.513.792 en su carácter de Vice-Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN SALUD VITAL, C.A., asistida por el Abogado Rubén Méndez Gotilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.862, contra la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. En consecuencia:

PRIMERO: Se REVOCA la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2008/050, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO: Se ORDENA a la Administración Tributaria, la admisión, tramitación y sustanciación del recurso jerárquico incoado por la contribuyente, contra el Oficio Nº GRTI/RG/DCE/1393 de fecha 09/11/2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio suficientemente detallado en el presente fallo.-

TERCERO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza de la presente decisión, y así también así declara.-

CUARTO: Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese, regístrese y emítase (04) cuatro ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (03:16 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662010000083

EL SECRETARIO


ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.



YCVR/Hdar/malr.