REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.-
Ciudad Bolívar, 07 de mayo de 2010.-
200º y 151º
ASUNTO: FP02-U-2009-000074 SENTENCIA Nº PJ0662010000070
-I-
Con motivo del recurso contencioso tributario, remitido a este ante ese órgano jurisdiccional por la Abogada Eugenia Martínez Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.047, inscrita en el Instituto de Previsión Despacho en fecha 16 de octubre de 2.009, mediante oficio No 0540-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, interpuesto Social del Abogado bajo el Nº 39.817, en representación judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., contra la Providencia Administrativa GRTI/RG/DJT /2009/060, de fecha 5 de Junio de 2.009, y las Resoluciones Nº F-Nº 0820009008 y F-Nº 0820000137, ambas de fecha 07 de noviembre de 2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El Tribunal para decidir observa:
En fecha 21 de octubre de 2009, este Juzgado aceptó la competencia declinada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 30 y 31).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal dictó auto de entrada bajo el asunto identificado en el epígrafe de la referencia y ordenándose a tal efecto, las respectivas notificaciones a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como al contribuyente HIERROS SAN FELIX, C.A, de conformidad con el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 33).
Se desprende de autos que fueron libradas las respectivas notificaciones a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al contribuyente HIERROS SAN FELIX, C.A., de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 34 al 45).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal libro oficio No. 2209-2009 dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa. (v. folio 46).
En fecha 29 de octubre de 2009, este Tribunal libró el oficio No. 2210-2009 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de notificar que se le dio entrada a al archivo de este despacho la presenta causa (v. folio 47).
En fecha 27 de noviembre de 2009, la Abogada Eugenia Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, en representación de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX, C.A., mediante diligencia solicitó cuatro juegos de copias certificadas del recurso, a los fines de la notificación (v. folios 48, 49)
En fecha 02 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante la cual acordó la solicitud de copias certificas solicitadas por la representante de la contribuyente (folio 50)
En fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó la constancia del envío de los oficios Nos. 2205-2009, 2206-2009, 2207-2009 y 22087-2009, dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a el Contralor y así como al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a la ciudadana Procuradora General de la República., (v. folios 51 al 62).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la ciudadana Fiscal General de la República (v. folios 63 y 64).
En fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la notificación debidamente practicada a la Gerencia Regional De Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 65 y 66).
En fecha 25 de marzo de 2.010, se recibió comisión Nº AP-C-09-4451, remitida mediante oficio Nº 42 de fecha 24 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta debidamente cumplida la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 67 al 79).
En fecha 26 de marzo de 2.010, se dictó auto ordenando agregar la comisión arriba descrita, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (v. folio 81).
En fecha 6 de abril de 2.010, se recibió comisión Nº 945, remitida mediante oficio Nº 3852-10 de fecha 09 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta la notificación debidamente practicada de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto de la notificación de la contribuyente no se encuentra cumplida (v. folios 82 al 95).
En fecha 07 de abril de 2010, se dictó auto ordenando agregar la comisión arriba descrita, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haciendo la observación que la contribuyente se encuentra a derecho en virtud de la diligencia hecha en fecha 27 de noviembre de 2009 (v. folio 137).
-II-
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal para decidir la procedencia o no de la admisibilidad del presente recurso, conforme lo establece el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal previamente observa:
Se desprende de las actas procesales que rielan insertas en el caso de marras, que el presente recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, posteriormente remitido a este Juzgado, y en fecha 27 de noviembre de 2009, la representante judicial de la contribuyente Abogada Eugencia Martínez Santiago, presentó diligencia en la cual solicita copias certificadas; actuación ésta que constituye la notificación tácita de la recurrente de autos (v. folios 2 al 29 y 48 al 50).
Es de notar, que el dispositivo contenido en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, da la opción a los contribuyentes de acudir ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente para interponer el recurso contra aquéllos actos que puedan afectar sus derechos e intereses, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en ellas. En este sentido, el artículo 243 eiusdem, dispone lo que se transcribe de seguida:
“Artículo 243: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria. Asimismo, deberá acompañarse el documento donde aparezca el acto recurrido, en su defecto, el acto recurrido deberá identificarse suficientemente en el texto de dicho escrito…”. (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, a los fines de proceder a la admisión del presente recurso, debe primeramente señalar que el artículo 266 del Código in comento prevé:
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
Omissis…”
Así mismo el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente dispone lo siguiente:
“Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso. Dentro de este mismo plazo, la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del recurso interpuesto…”. (Resaltado de este Tribunal).
Siguiendo las pautas establecidas en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario vigente, a los efectos de su admisión o no, se debe analizar con rigurosidad cada uno de los requisitos planteados y una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario contempla la extemporaneidad o caducidad para ejercer el recurso, reconocida este impide el conocimiento afondo del recurso.
A tal efecto, este Tribunal considera oportuno revisar en primer lugar, si el aludido recurso contencioso tributario contra la Providencia Administrativa GRTI/RG/DJT/2009/060, de fecha 5 de Junio de 2.009, y las Resoluciones Nº F-Nº 0820009008 y F-Nº 0820000137, ambas de fecha 07 de noviembre de 2.008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue interpuesto dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles previsto en la norma dispuesta en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por lo que en tal sentido, se observa de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, no se pudo constatar la existencia de documento original o en copia del acto recurrido señalado por la recurrente de autos.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00280, de fecha 05/03/2008, caso: Elba Contreras Rosales vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio:
“En este sentido, se observa que el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal, o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…
De la misma manera, el artículo 21 eiusdem prevé los requisitos de forma que debe cumplir el escrito contentivo del recurso de nulidad, entre los cuales destacan el relativo a la carga de acompañar… un ejemplar o copia del acto impugnado….
El incumplimiento de la aludida carga procesal conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso, derivada de la circunstancia de no haberse acompañado uno de los documentos indispensables para verificar si la acción es no admisible…”. (Resalto de este Tribunal).
Conforme al criterio antes mencionado, resulta obvio que es requisito indispensable anexar el acto que se recurre para admitir los recursos, y en el caso subjudice, la representación de la contribuyente, al momento de presentar el recurso contencioso tributario ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debió acompañar como mínimo copia simple del acto impugnado; todo ello como ciertamente lo establecen las formalidades del artículo 260 del Código Orgánico Tributario vigente donde se menciona que debe reunir los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, esta Juzgadora tiene dentro de sus atribuciones resguardar el debido proceso y la legítima defensa de las partes, por lo que es necesario aclarar que es imprescindible el cumplimiento de todas las formalidades antes señaladas, las cuales constituyen los requisitos sine quanon, para que subsiguientemente esta Juzgadora pudiese constatar la fecha cierta desde cuando se inicia el cómputo del lapso de veinticinco (25) días hábiles para ejercer el recurso, es decir, poder determinar la fecha cierta desde la cual se inicial el lapso para que opere o no la caducidad del recurso conforme a lo previsto en los artículos 261 y ordinal 1º el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, además que esta instancia no puede bajo ningún motivo, suplir la ausencia de actuaciones de ninguna de las partes, ya que representaría la pérdida de los principios fundamentales como lo es la justicia y equidad, desnaturalizando el debido iter procesal.
De esta manera, este Tribunal cumplió con todas las notificaciones de ley, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones. Y en base a las consideraciones antes señaladas, se constata que la obligación procesal de la recurrente HIERROS SAN FELIX C.A, era cumplir todos los requisitos de ley, a los fines de que este Juzgado en esta etapa pudiese admitir el recurso interpuesto, pero al no constarse en las actas procesales que conforman el presente asunto, que no existe ninguna actuación precedente que subsane dicha omisión, esta sentenciadora debe forzosamente declarar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario, y consecuencialmente no poderse verificar la caducidad del lapso para ejercer el recurso contencioso tributario previsto en el ordinal numeral 1º del artículo 266 del mismo Código. Así se decide.-
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario, remitido a este Despacho en fecha 16 de octubre de 2.009, mediante oficio No 0540-2009, por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, interpuesto ante ese órgano jurisdiccional por la Abogada Eugenia Martínez Santiago, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.047, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.817, en representación judicial de la sociedad mercantil HIERROS SAN FELIX C.A., contra la Providencia Administrativa GRTI/RG/DJT/2009/060, de fecha 5 de junio de 2.009, y las Resoluciones Nº F-Nº 0820009008 y F-Nº 0820000137, ambas de fecha 07 de noviembre de 2008, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y emítanse cinco (5) ejemplares de la presente decisión a los fines de las notificaciones de todas las partes y para el correspondiente copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guyana, a los siete (07) días del mes de mayo de 2.010. 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
ABG. YELITZA C. VALERO R.
EL SECRETARIO
ABG. HÉCTOR D. ANDARCIA R.
En el día de despacho de hoy, siete (07) del mes de mayo de dos mil diez (2.010), siendo las diez y cuarenta y uno minutos de la mañana (10:41 a.m.), se publicó la anterior sentencia bajo el Nº PJ0662010000070.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.
YCVR/Hdar/malr.
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