REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, Once (11) de Mayo del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000100


Visto el escrito presentado en fecha 10 de Mayo del 2010, y recibido ante esta Alzada el día de hoy, por el ciudadano RUSSEL JOSE ALCALA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.572.088, en su condición de parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por la ciudadana IRIS VIOLETA SOSA-LEON, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.916, mediante el cual solicitan a la Jueza del Despacho se INHIBA de conocer el presente Asunto por considerar que la misma tiene INTERES DIRECTO EN EL PLEITO, fundamentando su pedimento en los artículos 31, ordinal 2º, 32, 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal ordena agregarlo a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

EN CUANTO LA SOLICITUD DE INHIBICION EFECTUADA

La parte accionante en la presente Causa, solicita a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, se inhiba de conocer, ello en razón de considerar que tiene interés directo en el pleito.

Entiende quien suscribe y ello por el contenido del escrito presentado, que dicha apreciación por parte del accionante y sus abogados de “tener interés en el pleito” obedece a las actuaciones acordadas por esta Alzada luego del auto que dio recibo al expediente en fecha 04 de Mayo del 2010.

Pues bien, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que denuncia la parte actora, como el mismo lo señalara en su escrito, el Tribunal una vez recibida las actuaciones del juzgado recurrido, por Auto de fecha 04 de Mayo del 2010, fijó la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la Causa, para el día 10 de mayo del 2010, ello en atención y cumplimiento al dispositivo aludido. No obstante, al día siguiente, en fecha 05 de Mayo del 2010, la parte recurrente solicita mediante escrito, la reprogramación de la audiencia de apelación, por cuanto para la misma fecha coincidía con Audiencia de Juicio en el Asunto Nº FP11-L-2009-000778, por ante el Juzgado 4º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, la cual ya se encontraba diferida desde el 10 de Marzo del 2010, por motivos ajenos a las partes; en atención a dicha solicitud, esta Alzada luego de constatar por el sistema juris2000 lo dicho por la recurrente, decidió reprogramar mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2010, la audiencia oral y pública de apelación para el día 12 de Mayo del 2010; es decir, surtió una situación (invocada por el recurrente y verificada por el Tribunal) que como director del proceso y a criterio de esta alzada produjeron la reprogramación de la audiencia. Ello en sintonía que el proceso como conjunto de actos está sometido ciertamente a formalidades, pero estas formas son medios para garantizar el debido proceso, es por ello que en las formas de los actos procesales uno es efecto del anterior y origina el siguiente “las formas no se establecen porque sí sino por una finalidad trascendente y a ello obedecen”. Las formas procesales son vinculantes para el juez y las partes. Pero cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del proceso, todo lapso que se encuentre en curso puede ser prorrogado cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Y en cuanto al Auto emitido en fecha 07 de Mayo del 2010 por este Tribunal Superior, que ordenó agregar a su vez, el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 06 de Mayo del 2010, y mediante el cual señaló que por no ser contrario a derecho, respecto a la declaración de testigos, la alzada lo acordó haciendo la observación a la parte promoverte que debía hacerlos comparecer la audiencia de apelación y en cuanto a las instrumentales que este juzgado se pronunciaría sobre su apreciación en la definitiva, considera esta Juzgadora que en ningún momento con dicha actuación se ha emitido pronunciamiento alguno en cuanto a los hechos controvertido en la presente causa, el Tribunal con su proceder solo garantizó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la apreciación y valoración de tales medios probatorios solo la efectuará en la definitiva.

En cuanto a los demás argumentos observa esta alzada, constituye materia de mérito de la controversia y por tanto velada de análisis para esta jueza en la presente etapa.

Es por ello que siendo la inhibición una facultad propia, intrínseca y personal de los funcionarios que administramos justicia, y como quiera que quien suscribe no se encuentra de ninguna manera afectada su capacidad subjetiva para conocer y decidir el presente asunto, por cuanto no me encuentro incursa en ninguno de los tipos establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y mucho menos la contenida en el literal 2º, ni tampoco en ninguna conducta que invada como ya se dijo la competencia subjetiva, es por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada de Inhibición a la Jueza de este Despacho. Y así se decide.-

No obstante, de considerar cualquiera de las partes en la presente Causa y dada la facultad que los mismos tienen por disposición de ley, razones suficientes para demostrar que la jueza del despacho se encontraría incursa en alguna de las causales de inhibición contenidas en la Ley Adjetiva laboral, procedan a plantear la respectiva RECUSACION. Y así se establece.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.