REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, doce (12) de Mayo del dios mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FC13-X-2010-000019

SENTENCIA


ACCIONANTE: Ciudadano MARGARITA LOPEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.012.813.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil C.V.G. VENALUM, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, EN SU CONDICION DE JUEZA SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN FECHA 06 DE MAYO DEL 2010.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Recibido el presente Asunto en fecha 10 de Mayo de 2010, signado con el Nº FP11-R-2009-000230, constante de UNA (01) pieza, contentivas de: la primera, doscientos cuatro (204) folios útiles; y el presente Cuaderno Separado, signado bajo el Nº FC13-X-2010-000019; en virtud de la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que esta Alzada conozca de la Inhibición planteada, fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“...Artículo 31 LOPTRA: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
6. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente;…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA


La Ley Adjetiva Laboral expresa en el Capítulo II del Título III, Artículo 32 y siguientes, respecto de la Competencia para conocer de las Inhibiciones y Recusaciones de los jueces del trabajo, lo siguiente:

Artículo 32. Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas Causales de recusación o Inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma Audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal Competente para que conozca de la misma…En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superior del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción…” (Subrayado de este Tribunal).

De tal manera que estando territorialmente el Juzgado Primero (1º) Superior del Trabajo dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y específicamente en esta localidad, este Órgano Jurisdiccional es el COMPETENTE para Resolver la Inhibición planteada por la ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ. Y así lo Declara.-

III

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 06 de Mayo del 2010, cual encabeza el presente Cuaderno, la Jueza que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICION
En el día de hoy, Jueves seis (06) de Mayo de 2010, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación en la causa signada bajo el Nro. FP11-R-2009-000230, y una vez anunciado dicho acto por el Alguacil de sala, y constatada la presencia de la representación judicial de ambas partes recurrentes, presente en el Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, la ciudadana YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado up supra, quien expone: “Advertido como ha sido que como Juez de esta alzada, emití opinión sobre uno de los aspectos controvertidos en la presente causa, tal y como se evidencia del contenido de fallo recurrido, específicamente en el folio 171 del expediente, dado que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, me correspondió dictar la sentencia de mérito en la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2006-000402; y por cuanto considero que tales circunstancias pudieran comprometer la imparcialidad y objetividad de mi actuar en el presente asunto, es por lo que me abstengo de conocer de la presente causa, invocando para ello la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Es todo…”


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…” (Subrayado de este Tribunal)

De tal manera que, Inhibida como se encuentra la Jueza que preside el Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ha emitido su opinión sobre uno de los aspectos controvertidos en la presente causa, tal y como se evidencia del contenido de fallo recurrido, específicamente en el folio 171 del expediente, dado que en fecha veintiocho (28) de mayo de 2007, le correspondió dictar la sentencia de mérito en la causa signada con la nomenclatura FP11-R-2006-000402, considerando con ello, que tales circunstancias pudieran comprometer la imparcialidad y objetividad de su actuar en el presente asunto, por tratarse del mismo objeto.

Considerando esta Juzgadora, que los hechos anunciados por la Jueza inhibida en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial” condición esencial en la actividad de impartir justicia; los mismos son suficientes y fundados para determinar que la inhibición planteada por ella, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.738.892, en su condición de Jueza del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión a la Jueza inhibida, ciudadana Dra. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CARGIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE (11:00) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.