REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, trece (13) de Mayo del dos mil diez (2010).-
200º y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000081

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.816.573.
APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS DÍAZ, FREDDLYN MORALES y YOAN CEDEÑO, Abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 49.544, 108.483 y 125.608 respectivamente.-
DEMANDADA: Sociedad mercantil EURODENT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), bajo el número 17, Tomo 45-A-pro. Así mismo la empresa DIGITALDENT, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha primero (01) de octubre de dos mil siete (2007), bajo el número 48, Tomo 56-A-pro.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados GERMAN CABALLERO ALBA y SILENIA VARGAS VERA, abogados en el ejercicio inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 12.750 y 19.834 respectivamente.-
CAUSA: APELACION CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA VEINTITRES (23) DE MARZO DEL DOS MIL DIEZ (2010) POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, abogada en el ejercicio inscrita en Inpreabogado bajo el Nro 19.834, en su condición de Apoderada Judicial de las Sociedades mercantiles EURODENT, C.A., y la empresa DIGITALDENT, respectivamente; en contra de la decisión contenida en el Auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del dos mil diez (2010), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.816.573, en contra de las Empresas EURODENT, C.A., y DIGITALDENT respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada por Auto de fecha 29 de Abril de 2010, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día seis (06) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano GERMAN AURELIO CABALLERO ALBA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.750, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada y Recurrente; y por la otra, el ciudadano FREDDLYN MAY MORALES ROJAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 108.483, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Actora.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“… la demandada invocó una pretendida relación de trabajo la que pretende vía simulación, además que en la demanda se alegó un salario, que según la materia laboral es un salario mixto, vale decir, un salario básico y un salario extra adicional porcentual conformados por unas comisiones, que por las razones que se expusieron en la audiencia preliminar en la que se consignó una solicitud de despacho saneador en el escrito de prueba, que el Juez Superior conoció de una apelación con respecto de la negativa del Tribunal Sustanciador de acordar el despacho saneador, en este sentido el referido Juzgado Superior en fecha 10 de diciembre de 2010 declaró con lugar el despacho saneador y ordenó a la parte demandante que efectuase el desglose de lo que se consideró el salario mixto y especificación de sus elementos, y además estableciendo sus bases de cálculos. Que en el acto de la audiencia que se ordenó en la decisión del Superior se estableció nuevamente por el sentenciador, en que se le dio una muletilla al demandante cuando adicionando la expresa decisión del superior, ordenando al demandante especificar lo siguiente: del salario normal como integral cual de estos dos salarios y que montos representan tanto el salario base como el salario variable incluido su porcentaje y luego le soltó la muletillita “de haber ha sido así….”, es decir, que no obstante que el objeto de apelación, todavía el Juez sustanciador en desacato a la decisión del Superior, le soltó la muletilla el “de haber sido así..,” en la que el demandante en la subsanación le alegó el “haber sido así”, que la subsanación fue irregular, alegando un nuevo salario que denominaron un salario básico y normal que abarcaba todos los conceptos y luego integral y posteriormente lo denominaron un salario defusión, que desconoce tal denominación del referido salario, que la doctrina lo llama un salario de paquete y que en el Tribunal Supremo de Justicia lo llaman la cajita feliz. Que en la subsanación, el actor, referido a los montos demandados, sobre todo a la antigüedad del año 2008, se limitó a repetir todos los salario que estaban desglosados en la demanda originaria y en su reforma y que al final en un cuadro, incluyó un salario contradictoriamente distinto, como ejemplo da en el caso de la antigüedad del año 2008, que además el demandante descubrió que se había equivocado en su estimación original, que en lugar de aclarar la demanda le generó mas indefensión. Solicita revoque la decisión y ordene que la subsanación no es adecuada.”


Por su parte, la Actora por medio de su representación judicial, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

“… Alega que la defensa deducida por la demandada es de establecer si existió o no una relación de trabajo, que la propuesta inicial de la demandada para su representada era un salario fijo y un salario variable relativo a las comisiones, sin embargo el modo de pago fue contra un factura supuestamente por honorarios profesionales, que su representado no tiene la culpa que hayan englobado todos los conceptos, que es un pago total, que es imposible determinar cual era el salario que se le pagaba con respecto al salario, lo que se le pagó fue las comisiones, era variable porque dependía del volumen de pacientes, no pueden suplir una intensión oscura de la empresa, que no hay listines de pagos. Que su solicitud de aclarar la constitución del salario fue acordado por el Juez Superior, que en la subsanación se explanó suficientemente, que no tiene la forma de establecer la constitución del salario porque no tiene listines de pagos, que la muletilla “de haber sido así”, es por que es una presunción de que su escrito libelar tiene algún tipo de efecto, que el Juez superior no puede aseverar que su escrito tiene una deficiencia, que el Tribunal Sustanciador se volvió a pronunciar sobre el despacho saneado por orden del Juez Superior, que la mulatilla no lo beneficia, sino que es una suposición. Y por último alega que no existe contradicción de salario y que la subsanación es atinente a lo ordenado por el Tribunal.”


III

CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES LEGALES SE PRONUNCIA ESTA JUZGADORA, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana MARÍA LAURA THERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.816.573, en contra de las Empresas EURODENT, C.A., y DIGITALDENT respectivamente; admitida la demanda y notificadas debidamente las empresas demandadas, en fecha 08 de Mayo del 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, tal y como consta en el acta que se levantó a tal efecto, y cursante al folio 86 de la primera pieza del expediente.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, conjuntamente con las partes, resuelve que no es posible la conciliación entre ellas, dando por concluida la Audiencia Preliminar; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Así mismo en fecha 03 de Noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en virtud de la diligencia suscrita por la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la que solicita se ordene despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera forzoso negar tal solicitud. (Folio 98 de la primera pieza).

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la Representación Judicial de la Parte Demandada apela contra el auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz.

Escuchada la Apelación, en fecha 10 de Diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana SILENIA VARGAS en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandada en contra de la decisión de fecha 03/11/2009, dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, así mismo declara NULO el acta de fecha 29/10/2009, consecuencialmente REVOCA el auto apelado reponiendo la causa al estado de que se celebre la prolongación de la audiencia preliminar a los fines de que el Tribunal satisfaga la solicitud hecha por la Parte Demandada en relación a que se dicte un segundo despacho saneador con ocasión a los vicios denunciados en el escrito de promoción de pruebas y a tal efecto ordena a la Parte Actora la corrección de los vicios que contiene el libelo de la demanda.

Devuelto el expediente, en fecha 18 de Enero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, fija la Prolongación de la Audiencia Preliminar. En dicha oportunidad y con la asistencia de las partes, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, deja constancia que a pesar de proponer varias fórmulas de arreglo no le fue posible la conciliación de las partes, motivo por el cual el Tribunal dio por terminada la audiencia preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente a los fines de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio, señalando a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, la parte demandada deberá dentro de los cinco días hábiles siguientes, consignar su respectivo escrito de promoción de pruebas.

Finalmente y en la misma acta de terminación de la audiencia preliminar, señala que, previa la remisión del expediente y a solicitud de la parte demandada, ordena a la Parte Actora subsane en un lapso de dos días hábiles, el libelo de demanda, ello de concordancia con el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo especificar lo siguiente: del salario invocado como normal e integral, cuál de estos dos salarios y qué monto representa, tanto el salario base y el monto variable, incluido su porcentaje, de haber sido así, y su método de calculo (operación aritmética). (Folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente).

Mediante escrito 11 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandante presentó escrito de subsanación del libelo de demanda ordenado por el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede. (Folios 26 al 45 de la segunda pieza del expediente). En fecha 18 de Marzo de 2010, la Representación Judicial de la Parte Demandada presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual solicita declare inadmisible la reforma que a titulo de subsanación presentó la Parte Actora. (Folio 49 de la segunda pieza del expediente).

En fecha 23 de Marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, dictó auto en los siguientes términos:

“Visto escrito de subsanación de fecha 11 de marzo de 2010, suscrito por la representación judicial de la parte demandante, en la que precede a corregir los errores que le fueron ordenados subsanar mediante acta de fecha 09 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues bien, una vez revisado detenidamente el escrito de subsanación se pudo constatar que la parte actora replanteó lo relativo al salario en su conjunto, detallándolo año a año y mes a mes al igual que otros conceptos como la antigüedad, el bono vacacional, vacaciones y utilidades, razón por la cual, este Juzgado considera subsanada la demanda debido a que de haber insistido en el salario variable propiamente dicho y no haberlo detallado se estaría en presencia de una violación al derecho a la defensa debido a que esto conformaría una situación extraordinaria; sin embargo, el demandante al aclarar que se trata de un salario básico o normal cuantificando mes a mes logra que esos mismos cálculos se realicen de manera mas sencilla y por tanto entendible, tanto para la demandada como para el Juez de Juicio quien es el facultado para resolver sobre el fondo de esta materia. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, mediante el presente auto y de conformidad con lo previsto en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena la incorporación de las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión, y evacuación por ante el Juez de Juicio, y de conformidad con lo previsto en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada deberá dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, consignar su escrito de contestación de demanda.”

Auto éste contra el cual ha insurgido la parte demandada y que hoy luego de la respectiva audiencia oral y pública de apelación esta alzada procede a resolver en los siguientes términos:

El artículo 257 de nuestra Constitución, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, como sucede con los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permiten al Juez ordenar que se corrijan tanto los defectos en la demanda, como los vicios procesales que pudiera detectar.

Es así como dentro de esta concepción, nuestra Sala de adscripción, en sentencia de Abril de 2.005, expresó, lo siguiente:

“En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.”

Acorde, con el señalamiento contenido en dicha sentencia, al considerarse al Juez como director del Proceso, la función jurisdiccional debe concebirse como una actividad dinámica donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez, “atribuyéndose desde un primer momento la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre la admisión o no de la misma y permitirle que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente si una pretensión debe ser admitida o rechazada declarándola inadmisible (art. 124).

En nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo observamos la existencia de dos oportunidades procesales en las cuales el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede ejercer su función contralora. El primero de ellos, está previsto en el artículo 124 de la Ley Adjetiva, y reza:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”

En atención al dispositivo anterior, recibido el expediente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, éste dispone de dos días hábiles para pronunciarse sobre la admisión del libelo, para lo cual debe examinar si se cumple con los requisitos que exige la norma adjetiva; cronológicamente la primera actuación del Juez es sanear. Vemos que la actuación del referido Juez, se realiza en un primer momento para revisar si el libelo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (art. 124 ejusdem).

El juez entonces tiene que pronunciarse en uno de los dos sentidos siguientes: a) admite la demanda porque considera que llena los requisitos indicados supra; b) no admite el libelo de la demanda –sin que se pueda decir que es inadmisible- porque en éste no se ha suministrado toda la información que exige la respectiva norma de procedimiento; en este segundo supuesto el juez no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal correspondiente, en cuyo caso procede a notificar al actor en la dirección que suministró, si así fuera, con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo o suministre la información omitida, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la notificación; es lo que se conoce como el primer despacho saneador. No puede el Juez declarar, dentro de los dos (2) días siguientes a recibir el expediente, la inadmisibilidad de la demanda porque no se haya suministrado en el libelo la información a que alude la disposición procesal sobre los requisitos de la demanda, debe esperar a que transcurra el lapso otorgado para la corrección del error o de la omisión y de no haber acudido o no haber corregido, entonces si pronunciarse declarando inadmisible la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 92 a 94).

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con el despacho saneador, se lee:

“Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el juez: Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley, o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art. 124).”

Ahora bien, el legislador ha contemplado en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento pautado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución -a objeto de no permitir la interposición de cuestiones previas-, debe hacer un examen del libelo a los fines de verificar si llena los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de no estar ajustado el libelo a las prescripción adjetiva, indicar al demandante, mediante un primer despacho saneador, que corrija el error que le haya anotado o que suministre la información omitida.

Para el caso que el actor no llenare los requisitos, en lugar de dejar en manos de la contraparte esa función de advertir los errores u omisiones, retardando inútilmente un proceso, el legislador invistió al juzgador de la primera instancia, en fase de admisión de la demanda, de esa función, con lo cual se da cumplimiento al principio de celeridad que orienta este procedimiento laboral.

Pero también estableció el legislador, que en caso que el juez advierta el error o la omisión, la haga saber al accionante y éste no procediera oportunamente a la corrección o suministro de la información faltante, habría que declarar la inadmisibilidad de la demanda, porque admitirla sin los ajustes equivaldría a convalidar vicios y errores. Esta primera fase tiene como particularidad que no se ha hecho presente en el proceso la parte demandada; no se admitió la acción para el emplazamiento del accionado, ha sido una relación entre demandante y juez encargado de pronunciarse sobre la admisión de la causa.

De acuerdo con las actas procesales, el juez que conoció la fase de sustanciación y el encargado de la admisión, por auto de fecha 12 de Enero de 2009, procedió a admitir la demanda, en cuanto ha lugar en derecho, sin hacer uso del primer despacho saneador establecido en el artículo 124 eiusdem.

Se puede hacer uso, a petición de parte, un segundo despacho saneador el cual está contemplado en el artículo 134 ibídem, cual señala:

“Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

En el segundo despacho saneador, se le impone una nueva conducta al Juez, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es quien corrige o aclara, bien por haberlo advertido directamente –de oficio- o por solicitud de parte, en el mismo acto, no retardando o permitiendo retardar el proceso y está referido a aspectos bastante puntuales, en cuyo caso el juez resuelve los vicios procesales que advierta, expresando de manera oral lo decidido, corrigiendo directamente.

Teniendo presente la redacción clara y terminante de ambos artículos
(124 y 134), lo primero que hay que resaltar es que su contenido distingue entre las correcciones al libelo por no cumplir con los requisitos del art. 123 ejusdem (art. 124 L.O.P.T.) y el saneamiento del Proceso (art. 134 L.O.P.T.), instituciones con un alcance jurídico totalmente diferente.

Este segundo Despacho Saneador, tiene por finalidad, corregir y subsanar la controversia de todos los errores y omisiones que puedan haberse presentado, para permitir el correcto establecimiento de la relación jurídica procesal, para que se inicie, con la necesaria seguridad, el debate sobre la controversia y que el juez de juicio pueda arribar sin obstáculos, al momento de dictar sentencia.

Si en la audiencia preliminar no fue posible poner fin a la disputa, quedando ésta pendiente en su totalidad o en parte, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución puede proceder, mediante un despacho saneador pasará a resolver todos los vicios procesales que pudiera detectar, “…o dato que no se haya advertido por el Juez en las funciones de admisión o que hayan surgido en el curso de la audiencia preliminar, como serían, entre otros, una clara identificación de las partes, determinación precisa de fechas y montos, precisión de hechos y circunstancias (García Vara).

Un primer punto relacionado con este despacho saneador es el hecho de que el mismo debe aplicarse y resolverse dentro de la audiencia preliminar, lo que debe entenderse que ésta no ha concluido, lo que acaba son las fórmulas de llegar a medios alternativos de solución de conflicto porque ya es imposible procurar la mediación entre las partes, se individualizan los vicios procesales detectados y conjuntamente con las partes el juez los resuelve. Una vez que el juez de la mediación de pronuncie sobre lo ordenado a subsanar, será entonces que concluirá la audiencia preliminar, para que continúe el proceso con la contestación de la demanda. Es decir, la audiencia preliminar es un acto donde media la obligatoriedad de la comparecencia de las partes, con el objeto no solo, aunque si el fundamental, de garantizar la posibilidad de que el juez estimule medios alternos de resolución de conflictos, como la conciliación o el arbitraje, a través de la mediación del Tribunal; sino también que servirá para que el juez por intermedio del despacho saneador corrija los vicios de procedimiento que pudieran existir, evitando de esta manera reposiciones inútiles. (Exposición de Motivos de la Ley Orgánica procesal del trabajo).

Un segundo punto de relevancia es, que corresponde solamente al Juez a través del despacho saneador “resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte”, y no a las partes.

Y como tercer punto, y no menos importante, sería que los vicios procesales detectados que se ordenaren subsanar corresponden al juez resolverlos en forma oral, y se harán constar en acta. Lo que significa que de acuerdo a la dinámica y desarrollo de la misma audiencia preliminar, el juez se pronuncia bien de oficio o a petición de parte sobre la necesidad de la corrección de vicios procesales surgidos en el proceso y sobre su resolución, conjuntamente con las partes, no de forma aislada mediante un auto aparte o separado del juez, todo debe ocurrir dentro de la audiencia.

De la revisión que ha efectuado esta Alzada a lo que fue el desarrollo de la resolución del despacho saneador ordenado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se evidencia, el incumplimiento de formalidades de ley de aquellas que no pueden denominarse no esenciales, pues éstas son garantía del debido proceso, como la garantía de la seguridad jurídica. Es necesario recordar que la noción de formalismos no esenciales, se opone a las formas procesales esenciales, y debe el juez con la debida ponderación del caso, precisar cuándo se está en presencia de uno y de otro. Lo cierto es, que las formas procesales conforman un derecho constitucional esencial, el no cumplimento de ese mandato significaría que cada juez pueda realizar los procesos jurisdiccionales de la manera que quiera, lo que convertiría al artículo 257 de nuestra Carta Magna de una hermosa declaración constitucional en madre de prácticas atentativas al debido proceso y la seguridad jurídica que también tienen rango constitucional.

Así las cosas, y dado que no se dio cumplimiento a las formas esenciales, a los fines de resolver sobre el despacho saneador ordenado en la presente causa, ello en consonancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo una exigencia racional para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal y dado que la legislación procesal laboral debe ser especialmente estricta para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar y en aras de evitar el trastorno de las normas constitucionales sobre informalidad del presente proceso y de la justicia que debe perseguirse, debe forzadamente esta juzgadora declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia de ello, SE REPONE LA CAUSA, al estado que se cumplan los actos procesales conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, de acuerdo a las normas prevista en la ley adjetiva laboral; en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno, el Acta levantada en fecha 09 de Marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó la terminación de la Audiencia Preliminar; y los actos posteriores a ésta, incluyendo el Auto Recurrido dictado en fecha 23 de Marzo del 2010. Ordenándose a su vez, el acatamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Diciembre del 2009; en el entendido que tal cumplimiento deberá realizarse dentro de la audiencia preliminar, conjuntamente las partes con el Juez de la Mediación, y de su resultado que deberá ser en forma oral, debe explanarse en la misma Acta de comparecencia de las partes. Si por alguna circunstancia el Juez de la Mediación como director del proceso, considera atinado conceder un lapso prudencial para que la parte actora subsane los vicios que fueron denunciados por la parte demandada, agotado dicho lapso, que deberá ser concedido en la misma audiencia de comparecencia de las partes la cual será la primera luego del presente dispositivo, deberá fijar nueva audiencia a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, deberá resolver sobre la procedencia o no de lo subsanado por la parte actora, mediante acta conjuntamente con las partes. Y así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana SILENIA VARGAS VERA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.834, en su condición de Co-Apoderada Judicial de la Parte Demandada Recurrente.

SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que se cumplan los actos procesales conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; esto es, de acuerdo a las normas prevista en la ley adjetiva laboral; en consecuencia se deja sin efecto y valor alguno, el Acta levantada en fecha 09 de Marzo del 2010, por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que ordenó la terminación de la Audiencia Preliminar; y los actos posteriores a ésta, incluyendo el Auto Recurrido dictado en fecha 23 de Marzo del 2010.

TERCERO: SE ORDENA el acatamiento de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 10 de Diciembre del 2009; en el entendido que tal cumplimiento deberá realizarse dentro de la audiencia preliminar, conjuntamente las partes con el Juez de la Mediación, y de su resultado que deberá ser en forma oral, debe explanarse en la misma Acta de comparecencia de las partes. Si por alguna circunstancia el Juez de la Mediación como director del proceso, considera atinado conceder un lapso prudencial para que la parte actora subsane los vicios que fueron denunciados por la parte demandada, agotado dicho lapso, que deberá ser concedido en la misma audiencia de comparecencia de las partes la cual será la primera luego del presente dispositivo, deberá fijar nueva audiencia a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, deberá resolver sobre la procedencia o no de lo subsanado por la parte actora, mediante acta conjuntamente con las partes.

CUARTO: Como quiera que el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, de acuerdo a las actas procesales y específicamente a los folios 98 de la primera pieza y 63 de la segunda pieza del expediente, ha emitido su opinión con respecto a la resolución sobre las denuncias de los vicios procesales invocadas por la parte demandada, haciendo uso del despacho saneador de cierre; se ordena que el presente expediente sea redistribuido a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, con exclusión del Juzgado referido, y que una vez redistribuido al Juzgado que le corresponda por sorteo, continúe con el desarrollo del proceso.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.