REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo del dios mil diez (2010)
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2010-000006

SENTENCIA


ACCIONANTE: Ciudadano ALBARO GONZALEZ CEPEDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 10.130.894 y con domicilio en Ciudad Bolívar.
ACCIONADA: Sociedad Mercantil CANTERAS EL TOCO, C.A.
MOTIVO: INHIBICIÓN del ciudadano Dr. JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.
I
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Recibido el presente Asunto en fecha 17 de Mayo de 2010, signado con el Nº FP02-X-20010-000041, constante de setenta y un (61) folios útiles, y Cuaderno separado signado bajo el Nº FP11-X-2010-000006 en virtud de la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conociera de la Inhibición planteada, la cual fue fundamentada en lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Resolviéndose la misma mediante interlocutoria de fecha 18 de Mayo del 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

Ahora bien, Resuelta la Inhibición planteada por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, toca entonces resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ejusdem, la inhibición planteada a su vez por el Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar.


Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

II


DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 07 de Abril de 2010, que cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del Asunto Principal y dos (02) del Cuaderno Separado, el Juez que plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:

“(…) En el día de hoy, siete (07) de Abril del 2010, siendo las nueve (9:00AM) de la mañana, comparece ante la secretaria de este tribunal, el abogado JESUS ARENAS HERNANDEZ, Juez Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral, sede Ciudad Bolívar y expone: “dado que con fecha 06-04-2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nro. PJ075201000044, me INHIBI de seguir conociendo las causas donde intervengan los ciudadanos TATIANA BENAVIDES, PEDRO OVIEDO y LILIANA NUÑEZ, por sentirme afectado a mis principios morales, debido al ataque injusto e infundado que descargaron sobre mis actuaciones, en esta oportunidad actuando a derecho y en firmeza clara de mis actos, reitero la decisión de o continuar conociendo la presente causa, por cuanto en el folio diez (10) del presente expediente consta mediante poder otorgado por el demandante que los ciudadanos abogados antes indicados, son los apoderados judiciales del actor.
Ahora bien obedeciendo mandatos de mi conciencia y de rectitud frente a la clara y manifiesta voluntad personal, me INHIBO de continuar conociendo la presente causa en fase de sustanciación, identificada bajo la Nomenclatura FPO2-L-2010-000041…”.


Visto lo anterior, corresponde a esta Jurisdicente pronunciarse, teniendo como norte la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez en el ejerció de su función de administrar justicia debe ser imparcial; esto es, que no debe existir vinculación subjetiva entre el Juzgador y los Sujetos de la Causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 7 del 16/01/2003).

La imparcialidad constituye la Ausencia de perjuicios, favorables o adversos, que le impidan a los jueces obrar con rectitud, de allí que cuando en los Jueces exista alguna razón que les impida obrar con la parcialidad debida en un caso determinado, deberán inhibirse de seguir conociendo el Asunto, abriendo así la posibilidad que un “Juez Imparcial” decida la cuestión de que se trate.

El Ilustre Procesalista JOSE CHIOVENDA, en su Obra Derecho Procesal Civil Tomo I, señala que La persona que tiene capacidad general de obrar por el estado como órgano jurisdiccional y que es competente en el pleito de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley lo considera incapaz. Tales condiciones pueden resumirse así: que el órgano jurisdiccional no corra peligro de carecer de la independencia, de la severidad e imparcialidad necesaria para su función, por encontrarse en una relación:
i.) Con otros órganos concurrentes en el mismo pleito.
ii.) Con las partes litigantes.
iii.) El objeto del pleito.

Lo dicho en tal Obra, lo Ratifica nuestro más alto Tribunal cuando en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, ha definido la Institución de la Inhibición, en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De tal manera que, Inhibido como se encuentra el Juez que preside el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, hoy se requiere el pronunciamiento del Juzgador Competente, sobre la procedencia de su Inhibición; por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, y estando en la oportunidad prevista por el legislador para la resolución de la incidencia, el Tribunal lo hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El Juez inhibido, ciudadano Dr. JESUS ARENAS HERNADEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, ha fundamentado su inhibición en virtud de encontrarse afectado sus principios morales, debido al ataque injusto e injustificado que descargaron sobre sus actuaciones, los profesionales del derecho: TATIANA BENAVIDES, PEDRO OVIEDO y LILIANA NUÑEZ, los cuales se encuentran constituidos como apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.

Considerando esta Juzgadora, tal y como lo ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Emerito doctor JOSE DELGADO OCANDO, caso: MILAGROS DEL CARMEN GIMENEZ MARQUEZ DE DIAZ, que en materia de inhibición:
“… la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley… y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:… 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; ….” (Subrayado de la Sala)


Que los hechos anunciados por el Juez inhibido en la respectiva Acta, además de merecer fe pública para esta Juzgadora, ha preservado con su proceder la garantía Constitucional prevista en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una “Justicia Imparcial”; los mismos son suficientes para determinar que la inhibición planteada por él, debe ser declarada CON LUGAR, y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

No quiere dejar inadvertida esta Alzada, el incumplimiento del Juez Inhibido, Abg. JESUS ARENAS HERNANDEZ, en relación a las formas de los actos procesales, en especial el incumplimiento del dispositivo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a pesar de que ello no influyó en la presente decisión, por no ser una formalidad esencial para resolverla; no es menos cierto que si se trata de trasgresión de normas adjetivas laborales y civiles, ello en atención a que la manifestación de la inhibición cuando un juez se considera incurso en una causal de las establecidas en el artículo 31 ejusdem, deberá hacerlo mediante ACTA, y no mediante Sentencia Interlocutoria como ha observado esta Sentenciadora lo hace el Juez A quo; por lo que en vigilancia a lo dispuesto en las normas procesales laborales de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ibidem, en lo sucesivo, deberá realizarlo mediante ACTA y no mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

VI

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado JESUS ARENAS HERNADEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Remítase Copia Certificada de esta decisión al Juez inhibido, ciudadano Dr. JESUS ARENAS HERNADEZ, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de esta decisión a los fines legales consiguientes.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDO SUPERIOR,

ABG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN CARGIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LA ONCE Y CUARENTA MINUTOS (11:40) DE LA MAÑANA.
LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN GARCIA.