REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000580
ASUNTO : FP11-L-2005-000580

Revisadas todas y cada una de las actas contentivas de la Causa, el Tribunal advierte que, mediante auto de fecha 14 de Mayo del 2010, se fijó la oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente Causa, sin percatarse la ciudadana Secretaria al momento de certificar la última actuación de notificación practicada, cual fue la parte demandada, Sociedad Mercantil VENALUM, C.A., en fecha 10 de Mayo del 2010, que el lapso comprendido entre la primera notificación practicada, esto es, la de la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL SILVA, fue efectuada en fecha 09 de Marzo del 2010 y la de la parte demandada, en fecha 19 de Mayo del 2010; es decir, entre una y otra, había transcurrido dos (02) meses.

Considerando esta Jurisdicente que con dicho lapso de dos (02) meses, se había roto con la estadía a derecho de las partes en el proceso, al haber transcurrido un lapso considerable de tiempo entre las fechas de Notificación del Abocamiento efectuado por quien suscribe entre una parte y la otra.

Luce en consecuencia de ello, un estado de indefensión para las partes y en especial para la parte actora, quien no ha actuado en el proceso desde la fecha 09 de Marzo del 2010.

Así, y a los fines de evitar reposiciones inútiles, e invocando criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en Sentencia Nº 596, de fecha 20 de Marzo del 2006, bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA RIMERO, conociendo sobre Amparo Constitucional; la cual entre otras cosas señaló:

“…En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe con la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que esta continúe sin previo aviso…lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho del libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho…”

Y constatado como ha sido por esta Alzada, que desde la última actuación de las partes, parte actora en fecha 09 de Marzo del 2010, tal como se evidencia al folio 159 del expediente; y parte Demandada, en fecha 10 de Mayo del 2010, tal como consta al folio 167 del Expediente, había transcurrido un lapso considerable de tiempo, que a criterio de este Tribunal ha roto con la estadía a derecho de las partes, contenida en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es por lo que, en aras de no transgredir el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, y evitar reposiciones inútiles que traigan como consecuencia el retardo procesal; postulados constitucional que este Tribunal tiene por norte garantizar, se revoca por contrario imperium el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo del 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello que sin efecto y valor alguno. Y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que desde la fecha que se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Superior, esto es, 27 de Junio del 2006, hasta la fecha que se materializó la notificación de la parte actora recurrente, del abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe, esto es, 09 de Marzo del 2010, es innegable que ha transcurrido un considerable tiempo, que pudiera denotarse desinterés en que se resuelva el Recurso ejercido en la causa por parte del recurrente; este Tribunal considera necesario y procedente notificar a la parte actora, a los fines de que una vez practicada dicha notificación, informe en un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, sobre las razones por las cuales no ha impulsado la causa, todo ello de conformidad con criterio sostenido en Sentencia Nº 056, de fecha 01 de Junio del 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado emérito Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Líbrese Cartel de Notificación a la parte actora. CUMPLASE.-
La Jueza Provisoria,
Abg. MERCEDES SANCHEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.

De seguidas se le dio fiel cumplimento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
Abg. CARMEN GARCIA.