REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Mayo del dos mil diez (2010)
200º Y 151º

ASUNTO: FP11-O-2005-000008

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Las ciudadanas MARÍA YSABEL TRIGO GARCÍA y CATALINA TRIGO GARCÍA, venezolanas mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 6.502.702 y 9.878.138 respectivamente, domiciliadas en Puerto Ordaz, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES CABANAS, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: La abogada DORKIS CASTRO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 93.169 de este domicilio.
PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.¬¬-
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


II
ANTECEDENTES

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de Noviembre de 2009 acordó designar a quien suscribe, MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y debidamente juramentado ante la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal el día 17 de Diciembre de 2009; y providenciado el presente asunto por Auto de fecha 21 de Enero de 2010, contentivo de la Acción de Amparo contra las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, reanudada la causa pasa esta Alzada a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 29 de Marzo de 2005, se recibió el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Puerto Ordaz (URDD), contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las ciudadanas MARÍA YSABEL TRIGO GARCÍA y CATALINA TRIGO GARCÍA, venezolanas mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 6.502.702 y 9.878.138 respectivamente, domiciliadas en Puerto Ordaz, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES CABANAS, C.A., presunta agraviada, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Primero del Trabajo, a cargo del Dr. RAMON CORDOVA ASCANIO.

En fecha cuatro (04) de Abril del dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto debidamente motivado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificación de las partes intervinientes del proceso, así como del Fiscal del Ministerio Público; esto se evidencia a los Folios 61 al 68 del presente expediente.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del dos mil seis (2006) en virtud del sorteo público realizado en la sede de los Juzgados Superiores del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 02 de Marzo del 2006, según Acta N° 03 de esa misma fecha, la presente causa pasa a estar asignada a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, no habiendo más actuaciones hasta el abocamiento al conocimiento de la Causa de quien suscribe.-

Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de Enero de 2010, dictó Auto mediante el cuál ordenó notificar a la Parte Recurrente a los fines de que manifieste las causas o motivos que justifiquen su inactividad o desinterés en la Acción de Amparo y en vista de que no existe actuación alguna en el expediente que justifique su inactividad en el proceso, previa notificación de la Parte Accionante, procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DEL PROCESO DE AMPARO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, donde se dejó sentado el criterio en cuanto el abandono del trámite en materia de acción de amparo, estableciendo lo siguiente:

(Omisis..)
Ahora bien, El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
(…) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida. (…)

(Omisis..)Por lo que respecta al caso de autos, la Sala constata, además del transcurso de seis meses posteriores a la última actuación de la parte actora –que no será el fundamento fáctico para decidir, según lo acordado-, el transcurso de un año de inactividad procesal de aquélla a partir del 11 de febrero de 2000, aunado a la imposibilidad material, declarada por el tribunal comisionado para ello, de notificarla en su domicilio procesal de la continuación del procedimiento -como fuere ordenado-, circunstancias que autorizan la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, finalmente, se declara.
(Cursiva y negrilla de este Tribunal)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, lo referente a la declaratoria de perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por el transcurso de un (1) año de inactividad procesal, posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la Parte Actora.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada que en fecha cuatro (04) de Abril del dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto debidamente motivado ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando las notificación de las Partes Intervinientes del proceso, así como del Fiscal del Ministerio Público.

Ahora bien, advierte esta Sentenciadora, que la última actuación procesal desplegada en autos por la Parte Presunta Agraviada, fue la realizada por las ciudadanas MARÍA YSABEL TRIGO GARCÍA y CATALINA TRIGO GARCÍA, venezolanas mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 6.502.702 y 9.878.138 respectivamente domiciliadas en Puerto Ordaz, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES CABANAS, C.A., debidamente asistida por la ciudadana DORKIS CASTRO de profesión abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.169, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2005, mediante la cual interponen acción de amparo en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz; y desde esa fecha hasta ahora no se ha puesto de manifiesto interés alguno por Parte Accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del Presunto Agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las Partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MES Y UN (01) DÍA, y por cuanto no existen interés de orden público inherentes a la misma, se constata LA PERENCIÓN DEL PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ, FINALMENTE, SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MARÍA YSABEL TRIGO GARCÍA y CATALINA TRIGO GARCÍA, venezolanas mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 6.502.702 y 9.878.138 respectivamente, domiciliadas en Puerto Ordaz, en su carácter de Directores Gerentes de la sociedad mercantil INVERSIONES CABANAS, C.A., debidamente asistida por la ciudadana DORKIS CASTRO de profesión abogado e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 93.169, en contra de las actuaciones judiciales efectuadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

SEGUNDO: En consecuencia se declara extinguida la instancia, por las razones antes expresadas.

TERCERO: Se ordena el Archivo del expediente una vez venza el lapso recursivo contra la presente decisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
LA JUEZA...

PROVISORIA,

ABOG. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.



SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.)


SECRETARIA DE SALA,

Abg. CARMEN GARCIA