REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001503
ASUNTO : FP11-R-2010-000034


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.891.002.
APODERADOS JUDICIALES: El abogado JOSÉ ÁNGEL ARAGUAYÁN y FREDDY GONZÁLEZ QUIJADA, Abogados en el ejercicio inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 67.852 y 80.208, respectivamente.-
DEMANDADA: CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 07 de Abril de 1997, bajo el número 34, Tomo A, N° 10, posteriormente modificados sus estatutos, siendo los vigentes los inscritos por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 24 de mayo de 1999, bajo el N° 6, Tomo A, N° 31; y solidariamente la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29 de Julio de 2005, bajo el número 66, Tomo 36-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL: El abogado ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 113.089 en su condición de apoderado judicial de la demandada.-
CAUSA: APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DEL 2009 DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO (9°) PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA ROBERTSON, abogado en el ejercicio inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 113.089, en su condición de Apoderado Judicial de las Sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., y la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A; en contra de la decisión contenida de fecha primero (01) de Diciembre del dos mil nueve (2009), proferida por el Juzgado Noveno (9°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano DIMAS EDUARDO BAJO MICHELENA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.891.002, en contra de las Empresas CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., y solidariamente la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A, respectivamente.


Recibidas las actuaciones en esta Alzada por Auto de fecha 20 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de Mayo de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), así mismo celebrada la referida audiencia las Partes de común acuerdo y previo a que esta Alzada dictara el dispositivo oral, solicitaron la suspensión de la Causa hasta el día 20 de mayo de 2010, se acordó la suspensión, la cual tuvo lugar a partir del día 20 de Abril de 2010 hasta el día 20 de mayo de 2010; es decir, a partir del 20 de mayo del 2010, exclusive, continuaría la causa en el estado que habría quedado en fecha 20 de Abril del 2010, cual fue para dictar el dispositivo oral del fallo; venciéndose el lapso de suspensión, continuaría la causa como ya se dijo el día hábil inmediatamente siguiente.

Correspondería con ello conforme a Calendario Judicial el día 21 de los mismos; no obstante, el día viernes 21 de mayo del 2010, conforme a Resolución dictada por la Coordinación Regional Laboral el circuito judicial laboral con sede en Puerto Ordaz no hubo despacho; lo que significó que el día hábil inmediato siguiente a éste, 24 de Mayo del 2010 continuaría la causa y por ende la Audiencia; tal y como se demuestra del libro diario de este Tribunal Superior esta Alzada dictó a primera hora de la mañana, auto siendo las 8:09 a.m. del día 24 de Mayo de 2010, para que las partes tuvieron acceso al expediente y previamente advertidos verificaran la fijación de la continuación de la audiencia para el día 26 de Mayo del 2010; en este sentido y llegado la oportunidad para llevarse a cabo la Lectura del Dispositivo del Fallo, el día 26 de mayo de 2010, compareció al acto, el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 113.089, en condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Actora.

Para Decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

Alega “…que el Juez A quo acuerda una medida cautelar, lo cual a –su decir- no cumple con los requisitos de procedencia que establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido hace mención de la sentencia N° 287 de fecha del 18 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que para que se pueda acordar dicha medida debe existir una eminencia o una necesidad del derecho que se reclama, además aduce que no se demostró que las empresas demandadas estuviesen haciendo gastos o existiera la posibilidad que no se pudiera ejecutar la sentencia, así mismo arguye que se está hablando de la construcción de un hotel, lo cual es un hecho y notorio la construcción del referido hotel cerca de la redoma la Piña donde la empresa CONSTRUCCIONES VIEIRA, C.A., es la propietaria del terreno donde se construye siendo propietaria además de los conjuntos residenciales que rodean el referido hotel y terrenos que se encuentra muy cerca de la construcción, es decir, que es una empresa que tiene mucha solvencia, unido a la empresa INVERSIONES & HOTEL ROSA BELA, C.A., que no se está hablando de una empresa que tenga mas de 50 demandas en la actualidad, que en los Tribunales Laborales solo hay una demanda, que es la que se tramita la apelación, así mismo arguye que se plantea en la demanda solicitando más de 3.000.105 Bolívares Fuertes, que la Juez de Instancia no tomó en cuenta de manera muy acertada para tomar la medida preventiva de embargo, que el actor debió haber demandado las indemnizaciones establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo que la medida cautelar le quita dinero a las cuentas que se están cancelando a los trabajadores que están construyendo la obra. Solicita que se revoque la decisión apelada.”

Por su parte, la Actora por medio de su Representación Judicial, esgrimió en el acto de la audiencia de oral de apelación, lo siguiente:

Alega “…que se ratifique en todas sus partes la medida acordada por el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo sede Puerto Ordaz, a lo fines de garantizar la ejecución del fallo”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Denunció la Parte Demandada Recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral de Apelación que recurre de la decisión que acordó la medida cautelar solicitada contra bienes de sus representadas, que –según a su decir- la decisión recurrida no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que sea acordada la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, argumentando además el criterio sostenido en sentencia N° 287 de fecha del 18 de abril de 2006 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Demandada ante esta Alzada, y lo alegado por la parte actora asistente a la audiencia, es preciso indicar que para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”


En este orden de ideas, pareciese según criterio reiterado de quien suscribe el presente fallo, que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Siendo entonces así, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal alegación para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.

Al respecto, es preciso señalar, que quien hoy decide no comparte tal posibilidad, pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con visos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar, la cual propende por una lado, a garantizarle la efectividad de la ejecución del fallo; pero por otro lado, invade la esfera de derechos del contendor, como es el derecho constitucional de la propiedad, contendor éste que se vería privado del uso y disfrute de sus bienes por una medida preventiva decretada en su contra, sin que tenga posibilidad de cuestionar los fundamentos para el decreto de la medida, razón ésta suficiente, para que el juez esté obligado a ser prudente en el decreto de las medidas preventivas, debiendo observar los requisitos de ley, y motivar tanto del decreto de la medida, como su negativa.
El juez del trabajo está autorizado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: i.) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; ii.) La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución, tales como derecho a la propiedad, derecho al trabajo, derecho a la libertad económica, entre otros.

Así mismo el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

- FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

- FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

En el presente caso, la decisión de fecha 01 de Diciembre del 2009, hoy recurrida, el Juez A quo precisó sin analizar los elementos probatorios aportados por la demandada, acordar la medida preventiva en cuestión, en este sentido sobre las necesidad de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Omissis…
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada….”

Así pues, analizados los fundamentos del Tribunal A quo a los fines de la verificación de la concurrencia de los dos requisitos para el decreto de la medida cautelar esta afirmó:

“…cabe mencionar que en el proceso laboral venezolano, los trabajadores, por disposición del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, por lo que en ese sentido, queda satisfecho el cumplimiento del primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como lo es, el fumus boni iuris, es decir, la apariencia o presunción de certeza del derecho que reclaman el demandante de autos. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la legislación laboral vigente, así como por la doctrina y jurisprudencia patria, para que pueda ser decretada la medida cautelar, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, observa este Tribunal que el mismo se refiere al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que reclama el solicitante de la medida, debido a un posible retardo en el pronunciamiento judicial o a conductas puestas de manifiesto por las demandadas para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Según la doctrina y jurisprudencia patria, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40).

Es decir, para que proceda este requisito es menester que se acompañe al expediente un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin lo cual no podrá decretarse la medida cautelar.

En el caso bajo examen, además de los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, acompañaron al libelo de demanda una serie de documentos, a los efectos de evitar que quede ilusoria la pretensión del demandante, que permiten concluir a este Tribunal, de un estudio a los alegatos explanados en el escrito y de las instrumentales consignadas con el mismo, que existe presunción grave del derecho que se reclama, y que se cumplen con los requisitos de Ley para decretar la medida preventiva de embargo solicitada, pues quedó evidenciada la presunción de existencia del derecho reclamado por el actor, así como el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida requerida, dado que se corre el riesgo de que las demandadas se insolventen o revelen una imposibilidad de pago, tendente para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, solo en lo atinente a los conceptos reclamados en los numerales primero y segundo del Capitulo IV del escrito libelar, dado que en esta fase del proceso no le esta dado al juez dictar medidas preventivas en caso del daño moral demandado, ya que esta reclamación debe ser dilucidada en la fase de mediación y si esta no fuere posible en la fase de juzgamiento previo análisis y valoración de pruebas. ASI SE DECIDE…”

Así las cosas esta Alzada procediendo a verificar los medios aportados por la parte actora en el escrito de solicitud de la medida que a tal efecto acompañó, tenemos:

i.) CARTA denominada “ACEPTACION DE RESIDENCIA CIVIL”, de fecha 26 de Enero del 2009, emitida por la Constructora Vieira, C.A., cursante al folio dieciséis (16) del expediente. De dicha instrumental se desprende la dirección donde queda ubicada la empresa, el salario devengado por el accionante y el tipo de contratación.
ii.) RECIBOS DE PAGOS, cursante desde el folio 17 al 29 del Expediente. De dichos instrumentales se evidencia el pago efectuado en los períodos y cantidades en ellos señalados.
iii.) PLANILLA DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, emanada de la Empresa (según impresión del texto) de la cual se evidencia una cantidad cancelada la cual fue (según texto) recibida por el hoy accionante.
iv.) PLANILLAS DE VALUACION emanada de la Empresa INVERSIONES HOTEL ROSA BELA, C.A., cursante a los folios 31 al 40, de donde se desprende el avance de la obra.
v.) HOJA DE PROYECCION DE OBRA PROGRAMADA & OBRA EJECUTADA, cursante al folio 42 del expediente.
vi.) Documento intitulado “ESTADO ACTUAL DE LA OBRA”, cursante al folio 43 del expediente.
vii.) ACTA DE INICIO, emitida por el Banco Provincial HOTEL ROSA BELA, de fecha 17 de Diciembre del 2008, suscrita por la representación legal tanto de la entidad bancaria como de la empresa INVERSIONES HOTEL ROSA BELA, C.A.
viii.) RELACION DE VALUACION emanada de la Empresa INVERSIONES HOTEL ROSA BELA, C.A., cursante a los folios 45 al 50 del expediente, de donde se desprende el avance de la obra.
ix.) RESUMEN DEL PRESUPUESTO DE LA OBRA, emanado del Banco Provincial, de fecha 20/10/2008, cursante desde el folio 51 al 53 del Expediente.

De las instrumentales revisadas por esta Alzada sanamente apreciadas y que a la vez valoró como un todo el Tribunal A quo sin hacer mención de documental y contenido alguno, no se desprende la posibilidad de que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Es cierto que la ley no requiere de determinados supuestos de peligro en la mora, este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…”(artículo 585 Código de Procedimiento Civil).

CALAMANDREI, en su obra CALAMANDREI, Piero: ob. Cit., pág. 72 distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En sus diversas clasificaciones concluye que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.

En el caso que se ha elevado a esta alzada, se evidencia que la obra para la cual presuntamente laboraba el accionante, tratase de un inmueble, “construcción del HOTEL ROSA BELA”, obra ésta, que del propio dicho del solicitante de la medida, tiene una proyección para culminar para el mes de enero del 2011, por una parte; y por la otra, conforme a las relaciones de valuaciones presentadas y las cuales cursan en este asunto, se encuentran desarrollándose normalmente, sin querer por ningún motivo esta Alzada dar por cierta o no su autoría, puesto que ello es situación de debate probatorio no en esta oportunidad y que son suficientes motivos para que esta superior concluya, primero, no se encuentra demostrado con instrumental alguna el peligro de infructuosidad, es decir, que el demandado ha incurrido en actos tendentes a burlar una posible condena, por el contrario se encuentra ejecutándose la obra ; segundo: que tal como se refirió al inicio de esta motivación, los procesos laborales por su naturaleza y la labor que desempeñamos los jueces del trabajo en esta Circunscripción Judicial en sintonía con los principios constitucionales y legales laborales de una justicia oportuna, célere, sin dilaciones indebidas, disminuyen el riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces lo que paralelamente hace menor necesidad de las medidas preventivas.

De tal forma que, al estimar esta Alzada que la parte solicitante de la medida no acompañó documentales que sanamente apreciados demuestren el peligro de infructuosidad es suficiente para Revocar en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Este Juzgado Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PAIVA, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 113.089, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandada Recurrente.
SEGUNDO: SE REVOCA, la Decisión dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 01 de Diciembre de 2009.-
TERCERO: No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del fallo.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de esta Decisión en el Compilador respectivo.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UNO (31) DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ (2010) AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACION.
La JUEZA,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.

Se Registro, se publicó y se dejó copia en el compilador respectivo.

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN GARCIA.