REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, lunes diez (10) de mayo de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2010-000054
ASUNTO : FC13-X-2010-000013
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: El ciudadano BLADIMIRO PERAZA, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V- 2.909.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados FRANK LEONARDO SILVA SILVA y JUAN HURTADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.596 y 9.221.
DEMANDADA: TRABAJOS DE INSTRUMENTACIÓN Y ELECTRICIDAD, C.A (TRINELCA).
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Los abogados JUAN CARLOS BLANCO PEÑA, OSKAR MEDINA, SUHAIL RAMOS, OMAR SANCHEZ, MARIANA LIPPO y RENÉ GUTIERREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los nros. 67.432, 89.145, 86.363, 60.456, 96.233 y 28.260, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN DE LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA DEL TRABAJO.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha 06 de mayo de 2010, actuaciones conformadas por el asunto principal signado con el Nº FP11-R-2010-000054 contentivo de tres (03) piezas: la primera constante de (181) folios útiles, la segunda constante de (285) folios útiles y la tercera constante de (100) folios útiles y un (01) cuaderno de inhibición, signado con el Nº FC13-X-2010-000013 constante de (06) folios útiles, provenientes del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y vista la inhibición planteada en fecha 26/04/10 por la ciudadana MERCEDES SANCHEZ en su condición de Jueza del citado Tribunal, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de las inhibiciones, fundamentadas en lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
1° Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la in inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.
Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Emerito JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”
De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la ha conceptualizado de la siguiente manera:
“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”
Asimismo, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.
De a acuerdo a lo ya expuesto, se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
La Jueza que plantea la inhibición, en el acta que de fecha 26 de abril de 2010, que cursa al folio dos (2) del Cuaderno de Inhibición, dice:
“En horas de Despacho del día de hoy, veintiséis (26) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana (8:30a.m.), comparece la ciudadana MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ, Abogada, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.981.820, en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:
En la presente Causa, y específicamente a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) de la primera pieza del expediente, consta Acta de fecha 19 de Noviembre del 2008, contentiva de INHIBICION que efectuara quien suscribe de conocer la presente Causa; toda vez que, tal y como lo referí en dicha oportunidad, riela instrumento poder cursante desde el folio ciento cuarenta y uno al ciento cuarenta y tres (143) de la misma pieza, conferido por el ciudadano JOSE LUIS DAVILA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.771.070, en su carácter de Director y Presidente y actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil TECHNIP BOLIVAR, C.A., a los profesionales del derecho JUAN CARLOS BLANCO, OSKAR ANTONIO MEDINA JIMENEZ, SUHAIL VANESSA RAMOS MORENO, OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, entre otros, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 67.432, 89.145, 86.363 y 60.456, respectivamente.
Que el ciudadano Abogado OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.465.992; se encuentra vinculado calificadamente con respecto a mi persona en grado de consanguinidad, por ser éste mi hermano.
Es por ello que, considero me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 31 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual al texto, es del tenor siguiente:
Art. 31 LOPT: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
Por tal motivo, de acuerdo a lo que la doctrina ha denominado competencia subjetiva para conocer el presente asunto mi persona se encuentra afectada moralmente, y por Ley me encuentro obligada a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, tal y como en la oportunidad para la fecha 19 de Noviembre del 2008 lo hice, ya que de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idenoneidad como jueza para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea sorteada entre los otros Juzgado Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ello a los fines, que conozcan de la presente inhibición. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo”.
Una vez analizado lo indicado por la Jueza en el acta antes transcrita, corresponde a este sentenciador pronunciarse, en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Juez inhibida MERCEDES SANCHEZ, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ha fundamentado su inhibición en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes
A título ilustrativo cita este Juzgador lo sostenido en esta materia por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra el Código de Procedimiento Civil cuando dice:
“El Juez a quien corresponda conocer del impedimento debe hacer un examen de los requisitos formales de la inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos”.
En consideración a lo anterior, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe publica para este Juzgador, pues se trata de una funcionaria actuando en ejercicio de su competencia y asimismo la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración de la funcionaria, se tiene como verdadera, sin necesidad, de abrir a pruebas la incidencia de recusación. De acuerdo a lo anterior, la inhibición planteada deben ser declarada CON LUGAR y así se establecerá el parte dispositiva del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MERCEDEZ SANCHEZ RODRIGUEZ, Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión a la Juez Inhibida. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión a la Jueza que planteo la inhibición que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 1), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,
ABG. NOHEL ALZOLAY.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS 10:30 MINUTOS DE LA MAÑANA
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELLA FARIAS
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