REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, martes once (11) de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000076
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELEAZAR DEL VALLE BETANCOURT ARENAS, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.527.800.
APODERADOS JUDICIALES: Los abogados RAMÓN CORDOVA ASCANIO y GRANADA CORDOVA MADRID, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo el números 6.308 Y 124.651, respectivamente.
DEMANDADA: La empresa VIGILANTES PROFESIONALES DEL SUR C.A, (VIPROSURCA).
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: La abogada LIUBA AVILAR AULAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.464.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON CORDOVA, en su carácter de co-Apoderado Judicial de la parte actora, contra de la Acta de Prolongación de fecha 18/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar; que declara desistido el proceso y terminado el procedimiento, en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 06 de abril de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que luego de la constancia de autos de las resultas de los oficios librados a la URDD y a la COORDINACIÓN JUDICIAL SEDE CIUDAD BOLIVAR, se dio continuación a la audiencia el día 04 de mayo de 2010, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, apelamos de la decisión de Primera instancia que declaró desistido el proceso y terminado el procedimiento por nuestra incomparecencia, cuando existió una sustitución de poder en la presente causa, sin embargo debido a un error humano material más no formal en cuanto a que se colocó en su encabezado FP02-2009-000285 y no FP02-2009-000283, que era el número del expediente, pero que de igual modo para el momento de celebrase la continuación de la referida audiencia preliminar no había sido inserto en ninguno de los dos expedientes y se encontraba suelto, por lo que no debió declarar el desistimiento, en consecuencia solicito se revoque la sentencia y se reponga la causa al estado de la celebración de la continuación de la audiencia.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN

Riela al folio 45 del expediente, acta de prolongación de fecha 18 de febrero de 2010, en la cual la Jueza Tercero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declaró DESISTIDO EL PROCESO Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por la incomparecencia de la parte actora.

En virtud de lo anterior, es por lo que en el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra del acta proferida en Primera Instancia, en que existió una sustitución de poder en la presente causa, y que sin embargo debido a un error humano material más no formal, en cuanto a que se colocó en su encabezado FP02-2009-000285 y no FP02-2009-000283, que era el número del expediente, pero que de igual modo para el momento de celebrase la continuación de la referida audiencia preliminar no había sido inserto en ninguno de los dos expedientes y se encontraba suelto, por lo que la Juez ad quo, según su decir, no debió declarar el desistimiento del procedimiento.

Observa este sentenciador de la actas que conforman el presente asunto que efectivamente existió una sustitución de poder realizada por la representación judicial de la parte actora, sin embargo el abogado consignante se equivocó en la nomenclatura, lo que trajo como consecuencia la declaratoria por parte de la Juez de la causa del desistimiento del procedimiento, al no estar acreditada la representación del abogado que se presentó como apoderado del actor.
Pues bien, es oportuno señalar que cuando los funcionarios adscritos a la URDD o a los tribunales respectivos en las distintas competencias, cometen un error que afecte a los justiciables, el mismo es motivo de reposición debido a que por errores involuntarios de dichos funcionarios, no puede sancionarse al accionante o accionado en una determinada causa, sin embargo, cuando es la propia parte quien no ha sido diligente en sus actuaciones, ésta deberá asumir las consecuencias de Ley como en el presente caso, en aplicación del principio nemo auditor propiam turpitudinem alegans (nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza), debemos significar, que si por el contrario se hubiese visto en estas circunstancias la parte demandada, igualmente tendría que soportar la confesión relativa; de allí que al no existir constancia cierta de la sustitución de poder por parte del Abogado RAMON CORDOVA ASCANIO a los abogados JOSMERLI JORDAN, ALFREDO BRICEÑO Y ALFREDO COLINA, al momento de la audiencia de prolongación, la Juez ad quo ha aplicado debidamente la consecuencia jurídica de desistimiento, por lo que este sentenciador considera que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON CORDOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra de la Acta de Prolongación de fecha 18/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y así expresamente se establecerá en su dispositiva. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAMON CORDOVA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra de la Acta de Prolongación de fecha 18/02/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, la Acta recurrida que declara el desistimiento del procedimiento, por las razones que se exponen en el presente fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los once días del mes de mayo de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:35 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS