REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, miércoles doce (12) de Mayo del 2010
199º y 150º
ASUNTO: FP11-R-20010-000093
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 15.080.363 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: sin abogado constituido.-
DEMANDADA: La empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 28 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAYMER ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA BECERRA, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 05 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
“Ciudadano Juez en fecha 08 de marzo de 2010 demandamos prestaciones sociales y enfermedad profesional y el Juez Primero ordena de conformidad al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación de la demanda, lo cual hicimos en tiempo hábil, sin embargo fue declara inadmisible la demanda. Dice que no existen las cuentas y su procedencia que no hay fundamentos de hechos ni de derecho, que el objeto es muy extenso, en el escrito si señalan los extremos de ley, antigüedad, indemnizaciones, preaviso, describiéndose todos los pormenores. Con respecto a la enfermedad se limita a decir que no se determina el objeto, cuando este tipo de reclamación encierra una serie de conceptos como daño moral, lucro cesante y daño emergente, basando en la sentencia de Hilados flexilon, siendo que se ha cumplido por parte de la actora, con el despacho saneador.”
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
IV
MOTIVACIÓN
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 1124 establece:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre lainadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
A título meramente pedagógico, este Juzgador de Alzada pasa a citar un extracto de la emblemática sentencia de la Sala de Casación Social, sobre el Despacho Saneador de fecha 12/03/2010, con ponencia del Magistrado José Rafael Perdomo, caso: Hildemaro Vera vs. DISPOSURCA, donde estableció:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional”.
En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que efectivamente subsanaron el libelo de demanda en la forma señalada por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo por lo que debió ser admitida la demanda.
Ahora bien, la decisión de fecha 05 de Abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, estableció:
“Estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:
En el libelo de demanda la actora alega que con ocasión de la relación laboral que mantuvo con la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A, ésta reclama una serie de conceptos, sin indicar al Tribunal las fórmulas de cálculos utilizadas, así como la procedencia de los mismos, y sin entrar a detallar tales conceptos. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.
Por ello, el Juez de este Juzgado, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.
Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.
El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales y enfermedad profesional, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar la procedencia de los conceptos que reclama e igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.
En el escrito objeto de revisión, el co-apoderado judicial del accionante, alega a lo concerniente a enfermedad profesional, concepto que no aclara la formula al calcular dicho pago
Ahora, al revisar todos y cada uno de los ítems reclamados, como el caso en concreto del Pago de Prestaciones Sociales o enfermedad profesional, observa este Juzgador, que la accionante, menciona en reiteradas oportunidades este concepto, mencionando un monto sin establecer los fundamentos Jurídicos, así como tampoco las formulas de cálculos ni base salarial para llegar al monto que reclama, lo cual fue solicitado expresamente, no subsanando lo solicitado detalladamente en su oportunidad por este Juzgado, resultando dicho escrito de corrección bastante ambiguo no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte y del segundo aparte los numerales 1º,2º,3º,4º concernientes a los accidentes de trabajos o de enfermedad profesionales del artículo 123.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°15.080.363, ya identificada, contra la empresa ACBL DE VENEZUELA, C.A
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión”.
Visto lo anterior es necesario igualmente citar el despacho saneador dictado por el Juez ad quo, a los fines de determinar si el actor subsanó lo ordenado por el Tribunal, lo que se hace de la siguiente forma:
“Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano RAYMER DANIEL ALVAREZ BECERRA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.541.348, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 116.447 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15.080.363 y de este domicilio, este juzgado se abstiene de admitirlo, en virtud que, el mismo no cumple con los requisito de admisibilidad contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los numerales 3º y 4º dado que, la parte presentante en su escrito libelar no señala en los conceptos demandados debe en el caso de la antigüedad, la operación aritmética y método del calculo para discriminar mes por mes conforme al salario integral respectivo a partir de la fecha que se comenzó a generar tales conceptos, asimismo en el segundo aparte de los numerales 1º 2° 3º y 4º cuando se trate de demanda concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedad profesionales del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que, la parte presentante en su escrito libelar no señala la naturaleza del accidente o enfermedad, así como el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento medico. En cuanto al daño moral la parte actora no señala los limites o parámetros para cuantificar lo invocado con respecto a lo dispuesto en la sentencia de la sala de casación social “HILADOS FLEXILON” Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria, han señalado que se debe dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral y si bien es cierto, pertenece a la discreción y prudencia del éste, la calificación, extensión y cuantía del mismo, no es menos cierto que con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto para la estimación del daño, deberá considerar los parámetros fijados por esta Sala, en los términos siguientes:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez. (Sentencia 144, de fecha 07/03/2002, José Yánez contra Hilados Flexilon, S.A).
En consecuencia, se ordena a la parte interesada dar cumplimiento a lo ordenado en este auto a los fines de proceder a la declaratoria de admisibilidad de la demanda, advirtiendo a la misma que se le otorga en lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación a los fines que proceda a los conducente y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarada INADMISIBLE conforme a alas disposiciones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boleta a la parte interesada”.- (negritas y subrayado de esta Alzada).
Este Tribunal de Alzada observa del libelo de la demanda y del escrito de subsanación, que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Laboral en los numerales 3 y 4 de su primer aparte y del segundo aparte los numerales 1º,2º,3º,4º concernientes a los accidentes de trabajos o de enfermedad profesionales del artículo 123, subsanación a criterio de quien suscribe el presente fallo, solicitada de forma genérica por el ad quo, cuando lo factible es que sea puntual y precisa para que el actor pueda hacer estrictamente los correctivos ordenados, sin necesidad de trascripción nuevamente de todo el libelo.
Considera esta Alzada que la demanda debe ser admitida, ya que es errado el criterio aplicado por el Juez de Instancia, referido a que el demandante en el caso de marras deba cumplir con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia conocida como HILADOS FLEXILON, debido a que dicha doctrina contiene los parámetros que deberá aplicar el Juez laboral cuando bajo su conocimiento en una causa, estén demandadas la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono, a los fines de fundamentar especialmente la estimación del daño moral, por lo que mal puede negarse la admisión de una demanda por no establecer los parámetros de su estimación, cuando estos serán establecidos debidamente por el Juez en su sentencia definitiva. En consecuencia se declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAYMER ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA BECERRA, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RAYMER ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana THAIS DAYANA MANTILLA BECERRA, contra la decisión de fecha 05 de Abril de 2010 dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz ADMITA la presente demanda a los fines legales consiguientes.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce días de mayo de dos mil diez (2010), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,
Abg. DANIELLA FARIAS
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