REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000088
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.481.771 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSÉ J. AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.255 y de este domicilio.
DEMANDADA: La empresa INVERLIDER, C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 12 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
Ciudadano Juez, en este acto formalizamos el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, debido a que el juzgado Tercero de Sustanciación en un exceso en su sentencia declaró la reposición de la causa, si bien es cierto que cuando fue admitida la demanda se comete un error en la admisión, la parte actora solicitó que se emitiera la notificación del demandado solidario, por lo que el Tribunal sustanciador subsana el error y emite boleta de notificación, sin embargo el 25 mayo la sentencia proferida no toma en cuenta dicho auto y causa un daño irreparable por la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como debió de haber sentenciado el Juez de Primera Instancia.


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que, ante la incomparecencia de la parte demandada ha debido aplicar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la aplicación de la confesión ficta de la demandada de autos, y no reponer la causa, lo cual según su decir le causa un daño irreparable a su representado. Pues bien, por su parte la Juez ad quo, motiva su sentencia en lo siguiente:

“Por recibida la presente causa, este Tribunal procede a dar inicio a la instalación de la Audiencia Preliminar, pautada en el auto de admisión para celebrarse a las nueve y treinta minutos de la mañana, de la cual se levanta acta que riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente, en la misma se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA, Abogado, en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 64.255, apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771, parte actora en el presente proceso, así como también, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, sociedad mercantil INVERLIDER, C.A. y del ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, quién según el libelo de demanda fue demandado solidariamente; los prenombrados sujetos procesales no comparecieron ni por si, ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Ahora bien, estando en la oportunidad prevista para emitir pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica establecida en el dispositivo legal 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa una omisión por parte del Tribunal Sustanciador que indefectiblemente conduce a una violación de orden constitucional, en razón a que del libelo de demanda se desprende que son dos (2) los sujetos procesales demandados y del auto de admisión dictado en fecha 17/04/09, se evidencia que la presente demanda fue admitida solamente contra la Sociedad Mercantil INVERLIDER, C.A., sin incluir al demandado en forma solidaria que señala el libelo de demanda, en este caso al ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, situación esta que en ningún momento fue subsanada por ese Tribunal, pese a que fue advertido de tal circunstancia por la representación judicial del accionante, mediante escrito de fecha 05/05/09, en dicha oportunidad solo se ordenó mediante auto de fecha 07/05/09 su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin que privara para ello la admisión de la demanda en su contra, violentando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso a ese demandado en solidaridad, aunado al hecho de tal circunstancia lo imposibilita para su comparecencia a la Audiencia Preliminar y poder de este modo exponer sus alegatos, promover sus pruebas, y de ir a una fase de juzgamiento tener la posibilidad de controlar las pruebas de su contraparte, así como también, poder ejercer los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, que en todo caso sería violentada con una decisión judicial que podría resultar inejecutable, toda vez que, al resultar infructuosa la ejecución contra la demandada principal, en ningún momento podría irse en contra del demandado en solidaridad, pues en su contra nunca fue admitida la demanda, ocasionando con ello un perjuicio al accionante.

Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es imperativo para cualquier Juez que se percate de una violación de índole constitucional restituir de forma idónea e inmediata ese derecho.

Así las cosas, este Tribunal en procura a la defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual entre otras cosas señala que aunque el Juez de instancia haya señalado la presunción de admisión de los hechos, si al dictar el texto de la publicación de la sentencia advierte que hubo una violación al derecho a la defensa, debe ordenar la reposición de la causa.

En ese sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…Todos los Jueces o Juezas de la República, en
el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”.

La norma parcialmente transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

En tal sentido, aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite, cuando estas atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva

Por otra parte, la economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de forma inmediata y directa la Constitución para asegurar la integridad de dicho texto.

En tal sentido, pese a la presunción de admisión de los hechos es forzoso para este Tribunal ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dicte auto complementario al auto de admisión de fecha 17/04/09, a los efectos de admitir la demanda con respecto al demandado en forma solidaria, ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, ordenando su notificación en la dirección señalada por el accionante, a los fines de su comparecencia la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, En consecuencia se dejan sin efecto ni valor alguno las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 17/ 04/09. Asimismo con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada principal, se ordena su notificación. Líbrese Carteles de Notificación. Así se Decide.

En mérito a lo que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado en que se admita la demanda con respecto al demandado en solidaridad, ciudadano ANTONIO JOSÉ ZERPA LIENDO, ordenando su notificación en la dirección señalada en el expediente. Así como también, se ordena la notificación de la demandada principal. Cúmplase.”

Así las cosas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Tribunal que conocerá de la misma y de la negativa de dicha admisión de la demanda, la misma ley, establece el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, de allí que una vez admitida la demanda en los términos establecidos por el Juez de Sustanciación, y no ejercido el recurso ordinario de apelación por el actor; el Tribunal debe proceder a ordenar la notificación de la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, si la parte actora consideró que el Juez de Sustanciación en el auto de admisión no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda en lo que respecta al demando en solidaridad ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA LINDO, debió haber apelado de auto de admisión por la negativa o silencio, Y al no haberlo hecho la demanda quedó admitida en los términos en lo que quedó expresado en el auto de admisión, sin que pueda existir modificaciones a posteriori por la inactividad recursiva de la parte actora, quien ni ejerció recurso ni reformó la demanda. En virtud de lo anterior es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa por parte del Juez ad quo, mediante la cual deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en fase de sustanciación causan un daño irreparable al demandante, debido a que al haber sido notificada debidamente la empresa y al haber incomparecido ésta a la audiencia preliminar, los efectos son de eminente aplicación, como lo es la confesión ficta, existiendo únicamente el recurso de apelación por parte de la demandada por caso fortuito o fuerza mayor o por el mérito del asunto. Es por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se le ordena al Tribunal de la causa pronunciarse al fondo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente con respecto a los alegatos de la parte actora en que debe condenarse igualmente a la parte denominada como solidaria, este sentenciador declara improcedente dicha petición, debido a que no existe admisión de la demanda con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA LINDO. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida, y se le ordena al Tribunal de la causa pronunciarse al fondo del asunto, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada INVERLIDER C.A., a la instalación de la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial o representante legal alguno, según consta del acta que cursa al folio cincuenta y seis (56) del expediente.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve días de mayo de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS