REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
 
Puerto Ordaz, diecinueve (19) de Mayo del 2010
 
200º y 151º
 
ASUNTO: FP11-R-2010-000088
 
I
 
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 15.481.771 y de este domicilio.
 
APODERADO JUDICIAL: El abogado JOSÉ J. AMARO PEÑA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.255 y de este domicilio.
 
DEMANDADA: La empresa  INVERLIDER, C.A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio. 
 
MOTIVO: APELACIÓN.
 
II
 
ANTECEDENTES
 
 
 	Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 21 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 12 de mayo de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones: 
 
III
 
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN 
 
 
 	En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:
 
Ciudadano Juez, en este acto formalizamos el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia, debido a que el juzgado Tercero de Sustanciación en un exceso en su sentencia declaró la reposición de la causa, si bien es cierto que cuando fue admitida la demanda se comete un error en la admisión, la parte actora solicitó que se emitiera la notificación del demandado solidario, por lo que el Tribunal sustanciador subsana el error y emite boleta de notificación, sin embargo el 25 mayo la sentencia proferida no toma en cuenta dicho auto y causa un daño irreparable por la no aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como debió de haber sentenciado el Juez de Primera Instancia.
 
 
 
A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.
 
 
IV
 
MOTIVACIÓN 
 
 
En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación  contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que, ante la incomparecencia de la parte demandada ha debido aplicar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir la aplicación de la confesión ficta de la demandada de autos, y no reponer la causa, lo cual según su decir le causa un daño irreparable a su representado. Pues bien, por su parte la Juez ad quo, motiva su sentencia en lo siguiente:
 
 
“Por  recibida  la  presente  causa, este Tribunal procede a  dar  inicio  a la  instalación de la  Audiencia  Preliminar, pautada en  el auto de admisión  para celebrarse a  las nueve y  treinta  minutos de la mañana, de la cual se  levanta  acta  que riela  al folio cincuenta  y seis (56) del expediente, en la  misma se  dejó constancia de  la comparecencia  del  ciudadano JOSÉ J. AMARO PEÑA,  Abogado, en ejercicio,    inscrito  en el IPSA bajo el  Nro. 64.255, apoderado judicial del ciudadano RICHARD RAFAEL  BRICEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este  domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.481.771, parte  actora  en  el  presente proceso, así  como también,  se  dejó  constancia de  la incomparecencia de  la  demandada,  sociedad mercantil INVERLIDER, C.A. y del ciudadano ANTONIO JOSÉ  ZERPA LIENDO, quién según el libelo de  demanda  fue  demandado solidariamente; los  prenombrados sujetos  procesales  no  comparecieron  ni  por  si,   ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del  Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz,  de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
 
	Ahora bien,  estando  en  la  oportunidad prevista para emitir  pronunciamiento  respecto a  la  consecuencia  jurídica  establecida en  el  dispositivo  legal  131 de  la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  y,  revisadas como han  sido  las  actas  que  conforman  el  presente  asunto,   se  observa  una  omisión por parte del Tribunal Sustanciador que  indefectiblemente conduce  a  una  violación de orden constitucional, en  razón  a  que  del  libelo  de  demanda  se  desprende  que  son  dos (2) los  sujetos  procesales demandados  y  del auto de  admisión  dictado  en  fecha 17/04/09, se  evidencia que  la presente demanda fue  admitida solamente contra  la Sociedad Mercantil  INVERLIDER, C.A., sin incluir al demandado  en  forma solidaria que señala el libelo de  demanda, en este  caso  al ciudadano ANTONIO JOSÉ  ZERPA LIENDO, situación esta  que  en  ningún momento  fue  subsanada  por  ese Tribunal, pese a  que  fue advertido  de  tal circunstancia por  la representación judicial del accionante,  mediante escrito  de fecha 05/05/09, en dicha  oportunidad  solo  se  ordenó  mediante  auto de  fecha 07/05/09 su notificación para  la  comparecencia a  la  audiencia  preliminar, sin que  privara  para  ello  la  admisión de  la  demanda  en  su  contra, violentando  con  ello  el  derecho  a  la  defensa  y  el  debido  proceso a ese  demandado en solidaridad, aunado al  hecho de tal  circunstancia lo imposibilita para  su  comparecencia a  la  Audiencia  Preliminar y  poder de este  modo exponer  sus alegatos, promover sus pruebas, y  de ir  a  una  fase  de  juzgamiento tener  la  posibilidad  de controlar las pruebas de su contraparte, así  como  también, poder ejercer  los recursos que considere pertinentes, entre otros derechos previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución  de  la República  Bolivariana de Venezuela,  relativos a la tutela judicial efectiva, que en todo caso  sería violentada con una decisión judicial que  podría resultar inejecutable, toda  vez  que, al resultar infructuosa la ejecución contra  la demandada principal, en ningún momento podría irse en contra  del demandado  en solidaridad,  pues en su  contra nunca  fue  admitida  la  demanda, ocasionando con ello  un perjuicio al accionante. 
 
 
	Pues bien, tratándose de un derecho constitucional, es decir de un interés que corresponden a toda persona, nacional o extranjera, natural o jurídica, que tiene la facultad o potestad de reclamar al Estado su protección frente a violaciones o amenazas de violación por parte de personas naturales o jurídicas públicas o privadas, es  imperativo  para cualquier Juez que  se  percate  de  una  violación de índole  constitucional  restituir  de  forma idónea e inmediata ese  derecho.
 
 
	Así las  cosas, este Tribunal en procura  a  la defensa de la  integridad de  la  legislación y  la  uniformidad  de  la jurisprudencia, acoge el  criterio establecido por  la Sala  Constitucional  en  la  sentencia Nº 2231 del 18/08/03, con  ponencia del Magistrado Antonio García García,  la  cual  entre  otras  cosas  señala que aunque el Juez de instancia  haya  señalado  la presunción de admisión de  los  hechos,  si  al  dictar  el  texto de la publicación de la sentencia advierte  que  hubo una violación  al  derecho  a  la defensa, debe  ordenar  la reposición de la  causa.  
 
 
		En  ese  sentido,   el  artículo 334 de la  Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
 
 
“…Todos los  Jueces o  Juezas de  la República, en
 
el ámbito  de  sus  competencias y  conforme a lo  previsto en esta Constitución y  en  la ley, están  en  la  obligación de  asegurar  la integridad  de  la  Constitución…”.
 
 
 
	La  norma  parcialmente  transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
 
 
	No obstante, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez. 
 
 
	En tal  sentido,  aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo sea  procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite,  cuando estas  atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva
 
 
	Por  otra  parte, la  economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también inconstitucional. Desde este punto de vista, el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad de aplicar de  forma  inmediata y directa la Constitución para  asegurar la integridad de dicho texto.
 
 
	En  tal  sentido, pese a la  presunción de admisión de los  hechos es forzoso para  este  Tribunal ordenar  la  REPOSICIÓN  DE  LA CAUSA  al  estado  en que  se  dicte auto complementario al  auto de  admisión de  fecha 17/04/09,  a los efectos de admitir la demanda con respecto al  demandado  en forma solidaria, ciudadano ANTONIO JOSÉ  ZERPA LIENDO, ordenando su  notificación en la  dirección señalada  por  el accionante, a  los  fines de su  comparecencia la celebración de la   Audiencia Preliminar, de  conformidad con  el artículo 126 de  la Ley Orgánica del Trabajo, En   consecuencia  se dejan  sin  efecto  ni  valor alguno las actuaciones  subsiguientes al auto  de fecha 17/ 04/09. Asimismo con  la  finalidad de garantizar el debido proceso y  el derecho a  la defensa de  la demandada principal, se ordena su  notificación.  Líbrese Carteles de Notificación.  Así se Decide. 
 
 
	En  mérito a  lo que  antecede, este Tribunal Tercero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación  y Ejecución, Administrando  Justicia en  Nombre  de  la  República  y  por  Autoridad  de  la Ley  REPONE LA PRESENTE  CAUSA  al  estado  en  que  se  admita  la   demanda con respecto al demandado  en solidaridad, ciudadano ANTONIO JOSÉ  ZERPA LIENDO, ordenando su notificación en la  dirección señalada en  el  expediente. Así como también, se  ordena  la notificación de  la  demandada  principal. Cúmplase.”   
 
 
	Así las cosas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del expediente por el Tribunal que conocerá de la misma y de la negativa de dicha admisión de la demanda, la misma ley, establece el recurso ordinario de apelación en ambos efectos, de allí que una vez admitida la demanda en los términos establecidos por el Juez de Sustanciación, y no ejercido el recurso ordinario de apelación por el actor; el Tribunal debe proceder a ordenar la notificación de la parte demandada, como efectivamente ocurrió en el presente asunto. Ahora bien, si la parte actora consideró que el Juez de Sustanciación en el auto de admisión no hizo pronunciamiento alguno sobre la admisión de la demanda en lo que respecta al demando en solidaridad ciudadano ANTONIO JOSE ZERPA LINDO, debió haber apelado de auto de admisión por la negativa o silencio, Y al no haberlo hecho la demanda quedó admitida en los términos en lo que quedó expresado en el auto de admisión, sin que pueda existir modificaciones a posteriori por la inactividad recursiva de la parte actora, quien ni ejerció recurso ni reformó la demanda. En virtud de lo anterior es criterio de quien suscribe el presente fallo, que la reposición de la causa por parte del Juez ad quo, mediante la cual deja sin efecto todas las actuaciones realizadas en fase de sustanciación causan un daño irreparable al demandante, debido a que al haber sido notificada debidamente la empresa y al haber incomparecido ésta a la audiencia preliminar, los efectos son de eminente aplicación, como lo es la confesión ficta, existiendo únicamente el recurso de apelación por parte de la demandada por caso fortuito o fuerza mayor o por el mérito del asunto. Es por lo que se REVOCA la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz y se le ordena al Tribunal de la causa pronunciarse al fondo. ASÍ SE DECIDE. 
 
 
	Finalmente con respecto a los alegatos de la parte actora en que debe condenarse igualmente a la parte denominada como solidaria, este sentenciador declara improcedente dicha petición, debido a que no existe admisión de la demanda con respecto al ciudadano JOSE ANTONIO ZERPA LINDO. ASI SE ESTABLECE. 
 
 
En consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE ESTABLECE.
 
V
 
DISPOSITIVA
 
	En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE AMARO PEÑA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano RICHARD RAFAEL BRICEÑO RUIZ, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Marzo de 2010 dictado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
 
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la sentencia recurrida, y se le ordena al Tribunal de la causa pronunciarse al fondo del asunto, tomando en consideración la incomparecencia de la demandada INVERLIDER C.A., a la instalación de la audiencia preliminar el día 18 de marzo de 2010, por intermedio de apoderado judicial o representante legal alguno,  según consta del acta que cursa al folio  cincuenta y seis (56) del expediente.
 
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos. 
 
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y  254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 
              Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve días de mayo de dos mil  diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
JUEZ SUPERIOR TERCERO,
 
 
Abg. NOHEL J. ALZOLAY
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. DANIELLA FARIAS
 
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.	
 
SECRETARIA DE SALA,
 
 
Abg. DANIELLA FARIAS
 
 
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