REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veinte (20) de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FC13- R- 2002- 000012
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BRUNILDA JOSEFINA RIVAS, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 6.633.387 y domiciliada en Upata, Municipio Piar de este Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: El abogado WILMAN ANTONIO MENESES DEVERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 42.243.
DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTO y DILIA MARIA BASTIDAS VIVAS, colombiano el primero y venezolana la segunda, portadores de la cédula de identidad números 81.526.159 y 5.356.809 respectivamente y domiciliados en Upata, Municipio Piar de este estado Bolívar, propietarios de la firma personal POLLERA DONELLI.
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: El abogado KINEN ABOUD NAZUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.773.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de octubre de 2009 fue providenciado en esta Alzada el presente recurso, por lo que quien suscribe el presente fallo se Aboco al conocimiento de la causa, ordenando en consecuencia la notificación a las partes mediante comisión judicial, recibida las resultas en fecha 14 de abril de 2010, procediendose a fijar el día y la hora en que tendría lugar la audiencia, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN MENESES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana BRUNILDA RIVAS, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata; fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 06 de mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día 13 de mayo de 2010, por lo que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“Ciudadano Juez se recurre de la sentencia emanada de Primera Instancia, siendo una demanda del año 2000, esto debido a la falta de aplicación del artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el cual se establece claramente como debe de darse contestación a la demanda, y siendo la forma simple en que fue realizada en dos folios que usted podrá observar a los folios 14 y 15 del expediente, en la cual la empresa se limita a negar de forma pura y simple la demanda, sin embargo, la Juez al momento de dictar sentencia, admite como cierto la relación laboral pero excluye unos conceptos salariales como el bono nocturno y horas extras, realizando los cálculos únicamente en base a 4000 Bolívares de los viejos, bajando los cálculos, siendo que existió una negativa pura y simple. Ciudadano Juez el artículo 68 hoy 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se tendrán como ciertos los hechos en casos como el presente, por lo que en consecuencia solicito se declare con lugar el recurso y con lugar la demanda”.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Aduce el actor que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada como encargada, bajo las órdenes de los dueños, los ciudadanos LUIS ALBERTO SOTO Y DILIA MARÍA BASTIDAS VIVAS, devengando un último salario de Bs. 120.000 a razón de Bs. 4.000 diarios (Antigua denominación monetaria).
- Que la fecha de ingreso fue el 02 de julio de 1999 hasta el 07 de julio del año 2000, fecha en la cual el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, le manifestó que estaba despedida, que su tiempo efectivo del servicio fue de 1 año 5 días.
- Demanda en consecuencia las siguientes cantidades por prestaciones sociales:
- Antigüedad, señala el actor que al salario diario debe sumarse el recargo por bono nocturno de 1200, adicional a los 4000 del salario normal y 2.317,69 por hora extra laboradas, para un total de salario normal devengado de 7.854,72 Bs. Señalando un salario integral de 7.854,72 por lo que reclama Bs. 510.556,80 por 65 días de antigüedad.
- El preaviso de conformidad al artículo 125 literal C, la cantidad de 45 días por 7854,72 Bs. Para un total de Bs. 353.462,40.
- Por indemnización de Antigüedad la cantidad de 30 días en razón de Bs. 7854,72, para un total de Bs.235.641, 60.
- Por vacaciones la cantidad de 15 días de vacaciones y siete de Bono Vacacional para un total de 22 días por la cantidad de 7.517,69, para un total de Bs.165.389,18.
- Por utilidades un total de 8,75 días por la cantidad de 7.517,69, para un total de Bs. 65.779,78.
- Por días de descanso compensatorio de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo un total de 52 días a razón de 7.517,69, para un total de Bs. 390.919,88.
- Por concepto de fideicomiso al 32% anual para un total de Bs. 163.378,17.
- Solicita la demandante el ajuste por inflación. Y en totalidad demanda la cantidad de 2.329.127,81.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Rechaza, niega y contradice que la demandante se desempeñara como encargada, debido a que era mesonera del local con un salario mensual de 120.000.
- Rechaza, niega y contradice que la demandante ingresara a prestar servicios el 02 de julio de 1999 porque lo cierto es que según su decir comenzó el cinco de marzo del año 2000.
- Rechaza, niega y contradice que la demandante haya sido despedida debido a que la mencionada ciudadana el día 07 de julio de 2000, fue el último día en que se presentó.
- Rechaza, niega y contradice que deba a la demandante las cantidades demandas en su libelo.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA
- Reproduce el mérito favorable de autos, el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO AVILES, ALICIA HERMINIA CAMPOS FERNANDEZ, LESBIA JOSEFINA ARRIOJA DE CAMPOS. Quedando desierto el acto de declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO AVILES. Con respeto a la declaración de las ciudadanas ALICIA HERMINIA CAMPOS FERNANDEZ, LESBIA JOSEFINA ARRIOJA DE CAMPOS, luego de revisadas como han sido las actas que contienen sus declaraciones y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de testigos, se ha examinado si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimado cuidadosamente como ha sido los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión, esta Alzada las desecha por ser testigos inhábiles quienes manifestaron tener una amistad con la actora. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
- Reproduce el mérito favorable de autos el cual es aplicado por la comunidad de la prueba en beneficio de ambas partes. ASI SE ESTABLECE.

- - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: IRAIDES ARIAS, ISAURA FIDELIA CURE, LUIS MOYANO luego de revisadas como han sido las actas que contienen sus declaraciones y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para la apreciación de testigos, se ha examinado si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimado cuidadosamente como ha sido los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión, esta Alzada las desecha por su evidente contradicción en los hechos aunado al hecho que varias de las deposiciones son meramente referenciales. ASI SE ESTABLECE.

Según documento emanado de la Inspectoria del Trabajo, que versa sobre un reclamo intentado por la actora, en el cual únicamente aparecen establecidos una serie de conceptos, dicha documental es desechada por cuanto no aporta nada al presente proceso. ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la instrumental que cursa al folio 17 del expediente, la misma fue tachada de falsa en tiempo hábil, y apertura el cuaderno de tacha la parte promovente únicamente produjo testimoniales y no la debida prueba de cotejo, en consecuencia, se desecha el instrumento por no haber procedido de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra de la sentencia proferida en Primera Instancia, en que siendo una demanda del año 2000, aduce que la misma ha debido de aplicar el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en el cual se establece como debe de darse contestación a la demanda, y que la demanda en su escrito de contestación constante de dos folios se limita a negar de forma pura y simple la demanda, que aunque la Juez al momento de dictar sentencia, admite como cierto la relación laboral, excluye unos conceptos salariales como el bono nocturno y horas extras, realizando los cálculos únicamente en base a Bs. 4.000,00 de la antigua denominación monetaria, bajando los cálculos, siendo que existió según su decir, una negativa pura y simple.

Por su parte el juez de la recurrida fundamentó su decisión en lo siguiente:
En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“Del análisis de los elementos de pruebas cursantes a los autos se desprende que los demandados incumplieron con su carga procesal de aportar a los autos los fundamentos de sus excepciones, esto, es la demandada trajo a los autos un hecho nuevo como lo es que la actora se retiró voluntariamente en fecha 07 de julio del año 2.000 y que ingresó a trabajar en fecha 05 de marzo del año 2.000 y alegó haberse liberado de la obligación del pago de las prestaciones sociales, por cuanto había pagado, empero no probó su excepción. En consecuencia, forzoso es para esta Juzgadora tener como cierto el hecho del despido de la actora en fecha 07 de julio de 2.000, así como el inicio de la relación de trabajo en fecha 02 de julio de 1.999, en virtud de que no existen en autos elementos de pruebas que le favorezcan al respecto, se debe tener como aceptada la fecha indicada por el trabajador en su libelo de demanda, ello en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En consecuencia acuerda el pago de las siguientes cantidades:
Salario básico 120.000
Salario diario 4.000
Bono Nocturno 1200
Salario normal 5.200
Bono Vac. 36400 101,11
Aguinaldos Utilidades 78000 216,67
Salario Integral 5517,78
Antigüedad (108) 45 248300
Días Adicionales 1 5517,78
Vacaciones Venc. 1 109200
Bono Vacacional 1 36.400
Aguinaldos utilidades fracc 7,50 39000,00
Totales 438417,78
Mas intereses 431.49,02
Indemnización (125) 30 165533,33
Preaviso 45 248300
895.400,13

Así mismo se acuerda el pago de la indexación judicial sobre las cantidades aquí condenadas OMISSIS…”

En el presente caso es vinculante lo establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, caso Jesús Enrique Henriquez Estrada en contra de ADMINISTRADORA YURUARY C.A la cual mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis…) “Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos”.
“Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretenciones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor”.


En virtud de lo anterior y en concordancia con el contenido del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se establece que en la presente causa, la demandada al no rechazar la existencia de la relación laboral, produjo que se invirtiera la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, por lo tanto el demandado al no demostrar el pago oportuno de las vacaciones, utilidades, antigüedad, ni la causa de despido de la trabajadora, es por lo que se hacen procedentes el pago de dichos conceptos, tal como fue establecido por la Jueza de la sentencia recurrida, quien efectivamente toma en consideración la incidencia del bono nocturno, lo que no se corresponde por lo aducido por el recurrente cuando señala que no fue incluido el bono nocturno, sin embargo la Juez al no haber fundamentado el motivo por lo cuales excluía de los cálculos de prestaciones por el concepto de horas extras y días feriados esta Alzada proviene en consecuencia a establecer su procedencia o no de los mismos. ASI SE ESTABLECE.
Observa esta Alzada, que el actor en su libelo establece una incidencia de horas extras de Bs.2.317, 69 por día, sin demandar propiamente el concepto, sino estableciéndolo específicamente para el calculo del salario normal, lo cual debe declararse IMPROCEDENTE, esto tiene su razón de ser en que, no existe instrumental alguna que evidencie que efectivamente fueron percibidas por la actora, por lo que mal podría condenarse su incidencia, distinto es lo referente a la incidencia del bono nocturno la cual se hace procedente como lo estableció el ad quo, por tratarse de una jornada nocturna. ASI SE DECIDE.
Finalmente, con respecto a los días de descanso compensatorio de conformidad al artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual demandan un total de 52 días a razón de 7.517,69, para un total de Bs. 390.919,88 (Antigua denominación monetaria), esta Superioridad los declara PROCEDENTES, ello en virtud de la forma en que fue contestada la demanda de forma pura y simple, y en razón de que la carga de la prueba era de la demandada, en consecuencia al no traer los elementos necesarios a los fines de exonerarse del monto reclamado, este sentenciador, los declara procedentes. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la indexación de los conceptos condenados tanto los establecidos por el ad quo en su sentencia (Antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización por despido injustificado Bs. 895.400,13) cómo los días de descanso compensatorio condenado por esta alzada de Bs. 390.919,88 (ambas cantidades en antigua denominación monetaria), tomando en consideración la reformatio in peius, esta Alzada establece lo condenado por Primera Instancia, como lo es que comienza a correr la indexación, desde la fecha 07 de julio de 2.000, fecha del despido de la actora, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

Por otro lado, de acuerdo al principio previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago. Si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución, en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por la demandada, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de los argumentos precedentemente establecidos, es forzoso para este Tribunal Superior, declarar parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada en contra la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 1.998 por el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, la cual queda modificada por los argumentos expuestos en este fallo. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILMAN MENESES, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadana BRUNILDA RIVAS, contra la decisión de fecha 25 de Septiembre de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Upata.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA, la referida sentencia, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana BRUNILDA RIVAS, contra LUIS ALBERTO SOTO y DILIA MARIA BASTIDAS VIVAS, identificados ut supra, propietarios de la firma personal POLLERA DONELLI.
CUARTO: Se orden la indexación monetaria desde la fecha 07 de julio de 2.000, fecha del despido de la actora, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y los intereses moratorios, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por la demandada, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte días de mayo de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS