REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, tres (03) de Mayo del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP11-R-2010-000075
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SERGIO LUIS ZAMBRANO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 11.655.520 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: La abogada PAULINA ESCALANTE ROJAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.144.
DEMANDADA: La empresa PLUS CARS, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado JOSEP FRANCESCHETTI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 29.216.
MOTIVO: APELACIÓN.-
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 16 de abril de 2010, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana PAULINA ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 18/03/2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el 26 de abril de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, conforme lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

“Ciudadano Juez, no encontramos en la apelación del auto de Primera Instancia, por cuanto la Juez Noveno solicitó pedir las sustituciones de poder reaperturando por un lapso de dos días la causa, fundamentándose en sus facultades mediante despacho saneador, lo cual carece de sustento jurídico, siendo que debió de haber procedido a la admisión de los hechos, violando por tanto el debido proceso por la reapertura de lapsos.”

Por su parte la representación de la demandada expuso:

“Ciudadano Juez el día 26 de febrero de 2010, estando el expediente sin ser distribuido para la audiencia consigné tres diligencias, la primera es el poder que aparece en el expediente, la segunda la sustitución del poder y la tercera la diligencia equivocando el año más no el numero de expediente, yo consideré que debía señalarle al actor que demandaba una marca y ponerlo al tanto para así corregir el error. Ahora bien, se pretende dejar confeso por un error judicial, siendo que yo sustituyo el poder a un colega que tiene cualidad y por un error del Tribunal no puede ser sancionada mi representada.”


A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV
MOTIVACIÓN

Así las cosas, observa este sentenciador que el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz en fecha dieciocho (18) de marzo de 2010, dictó el siguiente auto:

“De la Revisión (sic) realizada al expediente de la causa se observa, que en fecha 02 de marzo del 2010, se llevo a cabo la apertura de la Audiencia Preliminar; en la cual, por la falta de consignación en el expediente de la sustitución de poder que acredita al Abogado LUIS D BLANCO como apoderado judicial de la Demandada INTERNACIONAL CAR SYSTEM, C.A, le fue otorgado un lapso de dos (2) días de Despacho a los fines de que subsanara dicha insuficiencia. Igualmente se observa que consta en el expediente diligencia de fecha 26/01/2010, que fuera agregada al los autos en fecha 01/02/2010, contentiva de la sustitución de poder que acredita al abogado LUIS D BLANCO, la representación de la Empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM.C.A. Por otra parte consta en el Expediente diligencia de fecha 02 de marzo del 2010, donde la abogada PAULINA ESCALANTE, consigna en el expediente Acta contentiva del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de que la misma sea subsanada, toda vez que esta juzgadora cometió el error involuntario de fecharla 03 de marzo, cuando la fecha se correspondía con el 01 de marzo del 2010. En fecha 18 de marzo del 2010, fue incorporada a la causa diligencia de fecha 26 de febrero del 2010, presentada por el Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI, el cual fuera inserto erróneamente en el Expediente FP11-L-2008-001627, donde entre otras cosas dicho profesional del Derecho expresa “ dándose el caso Ciudadana Juez que se esta demandando a una supuesta empresa denominada PLUS CAR. C.A, lo que es totalmente errado, toda vez que PLUS CAR, es un logo registrado como marca de servicio, el cual pertenece a mi representada , inscrito en el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual Ministerio de Producción y Comercio, tal y como consta en copia”. Ahora bien de la relación de los hechos que componen la presente causa y de los documento que rielan en la misma, se puede evidenciar que si bien es cierto que la accionante de autos cometió un error al realizar la identificación de la Demandada, al Demandar a la Empresa PLUS CAR y no a la no Empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM.C.A, igualmente es cierto que dicho error quedo subsanado con la diligencia de fecha de fecha 26 de febrero del 2010, presentada por el Abg. JOSEPH FRANCESCHETTI, donde reconoce expresamente que dicha marca es de la propiedad de su representada INTERNACIONAL CAR SYSTEM.C.A , y mas aún al presentarse al acto de Inicio de la Audiencia Preliminar a objeto de someterse a la acción mediadora de este tribunal. Dicho criterio lo recoge la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08 de febrero de 2002, Exp. N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Por consiguiente a objeto darle continuidad al proceso este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, atendiendo a que la inexistencia en el expediente de la sustitución de poder se debió a un error involuntario por parte de la URDD, y encontrándose como esta subsanado lo que pudiera ser un impedimento para lograr la materialización del objeto principal de la Audiencia preliminar, que no es otro sino que la búsqueda de las formas de auto composición procesal, como la mediación, que permitan el establecimiento de medios alternos de Resolución de Conflictos, y dada la intención que manifestara el compareciente que asistió en representación de la parte demandada, de someterse a la acción mediadora de esta Despacho, procede a dar por representada debidamente a la Empresa INTERNACIONAL CAR SYSTEM. C.A, en la persona del abogado LUIS D BLANCO, y a dichas consecuencias fija la realización de La Prolongación de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10am) del tercer (3) día hábil siguiente, de que conste en autos la notificación de las partes, para que tenga a efecto la Prolongación de la Audiencia Preliminar. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Por otra parte en ocasión de la diligencia presentada por la Abg. PAULINA ESCALANTE, con la que consigna acta contentiva del inicio de la Audiencia Preliminar, a objeto de que la misma sea subsanada, dado el error que presenta en la fecha de realización, esta juzgadora deja expresa constancia, que efectivamente la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, fue el día 01de marzo del 2010 y no el 03 de marzo, como fuera fechada por este despacho, y que la misma se corresponde con un error involuntario cometido por esta juzgadora, al momento de levantar dicha acta”.


En el caso de autos, la parte accionante recurrente fundamenta los motivos de su apelación contra del auto dictado en Primera Instancia, en que el referido Tribunal, ha debido de declarar la admisión de los hechos y no la reapertura según su decir, de un nuevo lapso.
Ahora bien, se observa de las actas que cursan al presente asunto, en especial el folio 43, en donde la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ordaz expuso: “en la fecha de hoy 01 de marzo de 2010 siendo las 12:53 pm del 26/02/2010, se recibió escrito presentado por el abogado JOSEPH FRANCESCHETTI en su carácter de autos, mediante el cual se explica por si solo, constante de 01 folio y 01 anexo. Se deja expresa constancia que el presente asunto se diariza el día de hoy, en virtud de que por error involuntario de esta unidad, para el momento de su recepción fue dializado en el expediente Nº FP11-L-2008-001627, siendo este el correcto.”

Observa este sentenciador que efectivamente la URDD, manifiesta haber cometido un error involuntario al consignar en un expediente equivocado la sustitución de poder que acreditaba al abogado LUIS DAVID BLANCO para la representación de la demandada de autos, y que en todo caso fue el profesional del derecho que efectivamente se presentó a la apertura de la audiencia preliminar, esto aunado al auto de fecha 18 de marzo de 2010, donde la jueza del auto recurrido, ordenó el desglose del escrito presentado por el abogado JOSHEP FRANCESCHETTI, en fecha 26-02-2010 e inserto erróneamente en el referido expediente FP11-L-2008-001627, ordenando su incorporación al expediente FP11-L-2009-001627, lo que a todas luces hacen concluir a este sentenciador que efectivamente la parte demandada compareció a la audiencia primitiva en la presente causa, que se celebró el día 03 de marzo de 2010, y se encontraba debidamente representada por el abogado LUIS DAVID BLANCO, a quien ese le había sustituido el poder el 26 de febrero de 2010, es decir, fecha anterior a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que la debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana PAULINA ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra del auto de fecha 18/03/2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana PAULINA ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, en contra del Auto de fecha 18/03/2010, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA, el referido auto, por las razones que se exponen en el presente fallo.
No se condena en costas conforme al artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres días de mayo de dos mil diez (2010), años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. NOHEL J. ALZOLAY
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.
SECRETARIA DE SALA,

Abg. DANIELLA FARIAS