REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA
ASUNTO FP02-R-2010-000034
ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL SAMARRA JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N°, 8.889.545 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: ALEJANDRO INAUDI CARDONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 65.221.
DEMANDADA: URBASER BOLIVAR C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, N° 65, tomo 41-A, asiento de 22 de octubre de 2002.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MAVEL GONZÁLEZ y FRANCISCO ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nros. 99.440 y 93.267, en ese orden.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACION.
ANTECEDENTES
El 25 de octubre 2007, el ciudadano PEDRO RAFAEL SAMARRA JARAMILLO, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO INAUDI CARDONA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó pretensión contra URBASER BOLÍVAR, C. A.; y en forma solidaria contra URBASER VENEZOLANA, C. A., URBASER MÉRIDA, C. A., URBASER BARQUISIMETO, C. A., y URBASER VALENCIA, C. A., pretensión esa que tiene por objeto el cobro de diferencia de prestaciones sociales. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Cuarto. Agotada la audiencia preliminar, sin que las partes hubieren logrado un acuerdo conciliatorio para resolver el diferendo de intereses, el asunto pasó a la fase de juicio, correspondiendo tramitarlo al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que dictó sentencia el 26 de enero pasado y ordenó reponer la causa al estado de notificar a las codemandadas URBASER VENEZOLANA, C. A., URBASER MÉRIDA, C. A., URBASER BARQUISIMETO, C. A., y URBASER VALENCIA, C. A. Contra esta decisión se alzó la representación judicial de la accionante, lo que trajo el asunto al conocimiento de esta alzada.
El 10 de febrero del corriente 2010 ingresó el expediente a este Tribunal. Ese mismo día se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación, la que realizó el 3 de marzo pasado, con la asistencia de la representación judicial de ambos contradictores. Concluida la fase de alegaciones, este sentenciador anunció reservarse un término de cinco dias hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que por solicitud de las partes se suspendió en varias oportunidades.
Al folio 68 de la segunda pieza del expediente, corre inserta diligencia suscrita por los abogados MAVEL GONZÁLEZ y ALEJANDRO INAUDI CARDONA (apoderados de los contradictores procesales), por la que, al alimón, desisten del procedimiento, pero no de la acción.
UNICO
Establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.
Expone Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, s. ed., Caracas, 1995, t. II, pp. 312-313):
… tal como lo expresa el Proyectista RENGEL-ROMBERG (Tratado…, II, p. 329), el desistimiento de la demanda [impropia expresión —agrega quien sentencia, pues la demanda es un acto procesal mediante el cual se ejerce del derecho de acción y se plantea la pretensión, no es la pretensión misma—] es el desistimiento de la pretensión. Si la pretensión es «la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio», el desistimiento será la renuncia a esta exigencia con el carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento ni un derecho impretendible.
Y agrega luego el mismo autor (o. et l. c., p. 321):
El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva… la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo… que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte…
Omissis
Es pues, definitivo, que el desistimiento tiene perfecta cabida en este asunto, motivo por el cual concluye este juzgador que es manifestación de la autónoma voluntad de las partes a través de sus apoderados judiciales, a quienes les fue conferido facultad para desistir. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, el desistimiento manifestado en causa es perfectamente válido y no contrario a Derecho, razón por la cual este Juzgador lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SE HOMOLOGA el desistimiento de la pretensión manifestado, al alimón, por los abogados MAVEL GONZÁLEZ y ALEJANDRO INAUDI en nombre y representación de las partes, quienes por virtud de ello renuncian al trámite judicial en esta instancia del asunto en causa, quedando claro que el pretensor no desistió del derecho de acceder a la jurisdicción con el ejercicio del derecho de acción.
SEGUNDO. SE LE DA EFECTO DE COSA JUZGADA al desistimiento que obra en el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha, siendo las doce y media pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
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