REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACIÓN DE INDEPENDENCIA
ASUNTO FP02-R-2009-000123
ACCIONANTE: TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 10.040.254.
APODERADO DEL ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.888.713 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 93.110.
ACCIONADO: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, creado por la Ley de Salud Pública del Estado Bolívar que fue sancionada por el Consejo Legislativo del Estado el 4 de noviembre de 2003.
APODERADOS DEL INSTITUTO DEMANDADO: No ha sido constituido el contradictorio procesal y, por ello, no ha constituido apoderado en causa.
MOTIVO: APELACIÓN interpuesta por la representación judicial del accionante con¬tra la decisión proferida el 9 de abril del corriente 2010 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta extensión territorial, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
I
ANTECEDENTES
El 6 de abril del corriente 2010, el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, asistido por el abogado en ejercicio MIGUEL ANTONIO RONDÓN, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, escrito de demanda mediante el cual, instando la jurisdicción, planteó, como pretensión, que el ente accionado le conceda la jubilación a la que tiene derecho, con aplicación de todos los beneficios de la convención colectiva que regula las relaciones del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR (en lo adelante mencionado con el acrónimo ISPEB), con sus trabajadores. El asunto fue sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral, el que, por decisión de 9 de abril pasado declaró inadmisible la demanda. Mediante ejercicio del recurso de apelación, el accionante se alzó contra esa decisión.
El 23 de abril ingresó el expediente a este Juzgado y el 30 se celebró la audiencia oral y pública de apelación, con la comparecencia del accionante TRINO ISMAEL BASANTA y de su apoderado judicial, abogado MIGUEL ANTONIO RONDÓN.
Oídas las exposiciones del apelante, el Tribunal se reservó un término de cinco días hábiles para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en audiencia pública. Corresponde ahora proferir la sentencia en extenso.
II
DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
La Sala de Casación Social (casos Miguel Ángel Martínez de 18-7-2007, Manuel Antonio Camacaro de 29-11-2007, Edih Ramón Báez Martínez de 11-12-2007 y Josefina Angulo Fernández de 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:
1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.
2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos Miguel Ángel Martínez y Manuel Antonio Camacaro).
5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso Edih Ramón Báez Martínez).
6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso Edih Ramón Báez Martínez).
7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso Edih Ramón Báez Martínez).
8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso Edih Ramón Báez Martínez).
9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso Edih Ramón Báez Martínez).
10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso Edih Ramón Báez Martínez).
11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso Josefina Angulo Fernández).
Por aplicación de esa doctrina, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitados por el apelante.
Hace el folio 12 del expediente, diligencia rubricada por el accionante, asistido por abogado, en la que expuso:
Omissis
APELO de la presente decisión del auto (sic) de fecha 09 (sic) de Abril (sic) de 2010, donde se declara la inadmisibilidad de la demanda por no estar de acuerdo con los fundamentos expuestos en el auto referido, ya que mi asistido (sic) TRINO BASANTA es OBRERO y NO FUNCIONARIO PUBLICO, reservándome el derecho de ampliar la presente apelación en el Debate Oral y Público (sic)…
Omissis
En la audiencia de apelación, el abogado MIGUEL ANTONIO SILVA ROMERO, apoderado del demandante, argumentó:
1. Que se apeló de la decisión del iudex a quo por estarse en desacuerdo con que, por su naturaleza, el presente asunto debe ser conocido en vía administrativa y no por los tribunales del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo mencionada con el acrónimo LOPTRA).
2. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia en defensa de sus derechos, bien sean estos colectivos o difusos.
3. Que el 8 de enero del corriente 2010, el accionante Trino Ismael Basanta presentó ante las autoridades del ISPEB solicitud de jubilación, conforme lo previsto en la cláusula 67 de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales del Instituto con sus trabajadores.
4. Que el ISPEB violó la cláusula 5 de la mencionada contratación colectiva, conforme a la cual, una vez recibidas cualquiera solicitud, el ente debe darle respuesta dentro de los siete dias hábiles siguientes a la recepción.
5. Que los abogados del ISEPB recomendaron acudir a los órganos jurisdiccionales, en virtud que el instituto no otorga por vía administrativa el beneficio de jubilación contractual, sino que a través de sentencias definitivamente firmes que lo ordenen.
6. Que el accionante cuenta con 29 años, 6 meses de servicio y tiene 49 años de edad, es decir, cumple con los requisitos exigidos por la cláusula 67 (parágrafo segundo) de la convención colectiva para hacerse beneficiario del derecho a jubilación.
7. Que el artículo 12 LOPTRA no exige de manera expresa que el trabajador tenga que agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas, cuando se vean involucrados los intereses de la República.
8. Que se debe revocar la decisión apelada.
III
DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión apelada es del tenor siguiente:
Vista la anterior Demanda de Cobro de Extensión de Beneficios a Pensionados y Jubilados (sic), interpuesta por el ciudadano TRINO ISMAEL BASANTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.852.684, de este domicilio quien actúa en su condición de Obrero Activo (sic) contra del INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución una vez revisado el libelo de demanda se observa, que el demandante fundamenta su petición en el tramite del Beneficio de Jubilación Contractual, establecido en la cláusula Nº: 67 del parágrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros dependientes del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar (ISPEB) suscrita con el Sindicato de Trabajadores (SUTRA SALUD-BOLIVAR). Según lo expuesto queda expresamente determinado que, el objeto de la demanda es el incumplimiento de una cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo vigente que alega el Actor le ampara, por lo que analizado el mencionado escrito se determina que la naturaleza de la cuestión que se discute le corresponde su conocimiento a la vía administrativa y no a este Juzgado conforme a las competencias dispuestas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por todos los fundamentos indicados este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con en sede Ciudad Bolívar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA. Así se Decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por el apelante en la audiencia pública y oral de esta instancia.
La juzgadora de primer grado fundamentó la inadmisión de la demanda en que la materia planteada por el accionante no corresponde a la sede laboral de la jurisdicción, sino a la Administración, lo cual equivale a considerar la sentenciadora de primer grado que se trata de un asunto en el que ningún juez de la República tiene competencia para conocer, habida cuenta que el mismo debe ser planteado ante el organismo laboral correspondiente del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Para decidir, este sentenciador observa:
De lo planteado en el escrito de demanda se desprende que el accionante solicitó del ente demandado el beneficio de jubilación que le corresponde en los términos de la cláusula 67 de la convención colectiva regional que rige las relaciones laborales del ISPEB con sus trabajadores, sin que el ente requerido haya dado respuesta a dicha solicitud.
Para este sentenciador resulta evidente que, ante lo planteado por el demandante, los tribunales del trabajo debían hacer pronunciamiento previo sobre la abstención o carencia que se delata en el escrito de demanda, tema este que no corresponde a la competencia de los tribunales que ejercen la función jurisdiccional en materia laboral, sino a los que tiene atribuida la competencia contencioso administrativa.
Por otro lado, considera quien resuelve que forzar el conocimiento de la pretensión en los tribunales del trabajo implicaría suprimir la fase de la mediación, pues la jubilación se trata de un derecho absoluto del trabajador que no puede negociarse para lograr un punto de conciliación que permita, mediante recíprocas concesiones sobre el derecho cuya tutela se pretende, alcanzar una mediación satisfactoria. En otras palabras, de darse entrada en la sede laboral de la jurisdicción a la pretensión del demandante, se forzaría a suprimir la fase de mediación y pasar el asunto directamente a la fase de juicio, lo que, a juicio de este juzgador, sería suprimir la etapa más importante el procedimiento judicial laboral: la mediación. Ello se ratifica con lo expresado en la exposición de motivos de la LOPTRA para justificar la audiencia preliminar en el rito laboral:
La audiencia preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializa en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Esta audiencia preliminar, es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal, previa notificación del demandado.
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.
Por consiguiente, estima quien sentencia que estuvo acertada la jueza de la decisión apelada, pues: i) bien puede el accionante solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social que se convoque al ISPEB a una conciliación para que se atienda el requerimiento de jubilación del demandante, si llena los requisitos para ello; o, ii) si lo denunciado se refiere a la falta de respuesta del ente público al pedimento del accionante para que se le conceda la jubilación, instar la jurisdicción en sede administrativa para que se pronuncie sobre la abstención o carencia delatada. Ni en uno, ni en otro caso, corresponde a la sede laboral tramitar la pretensión. En el primer supuesto se estaría ante la incompetencia universal de los tribunales de la República frente a la Administración; y en el segundo, se estaría ante la incompetencia por la materia entre órganos de la jurisdicción. Así se decide.
Como quiera que del escrito de demanda no se puede obtener con claridad cuál de los dos supuestos analizados en el párrafo anterior constituye el núcleo de la pretensión del demandante, entiende este sentenciador que el único pronunciamiento posible de la iudex a quo debió ser la inadmisibilidad de la demanda. Así se resuelve.
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del accionante.
SEGUNDO. SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró inadmisible la demanda.
No hay condenatoria en costas dado que no consta en autos que el demandante devenga más de tres salarios mínimos.
Una vez quede firme la sentencia, devuélvase al Juzgado de origen para los fines de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
En la misma fecha siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARÍA ESTHER REYES ISAZA
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