REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000250

PARTE ACTORA: EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.666.980 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS CENTENO, FRANCISCO ABREU, DEISY GONZALEZ y MAVEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nº 93.116, 93.267, 132.392 y 99.440 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A. REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA MERCANTIL: LUCIA DE FATIMA SIMOES DE TAVARES.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR RODRIGUEZ MAST, JOSEFINA MAST DE RODRIGUEZ y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 27.239, 33.673 y 93.797, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar el ciudadano abogado FRANCISCO ABREU, coapoderado judicial del ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, parte actora en la presente causa, y los ciudadanos abogados OSCAR RODRIGUEZ MAST y YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, coapoderados judiciales de la empresa demandada PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día primero (01) de Febrero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diez (10) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, que su representado fue contratado por la ciudadana LUCIA DE FATIMA SIMOES DE TAVARES, presidenta de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., para que trabajara como CHOFER, transportando materiales de construcción, plomería y electricidad, en las diferentes obras que realizaba esta empresa, que se dedicaba a la construcción de obras, desde el 01 de Mayo del 2007 hasta el 30 de Agosto del 2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada y sin previo aviso, para un tiempo de servicio de un (01) año, y cuatro (04) meses, devengando un salario básico de Bs.F 900,00, para un salario diario de Bs.F 30,00.

Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el tiempo y hasta la fecha de hoy no se le han cancelado a mi representado el pago de sus Prestaciones Sociales y otras Acreencias Laborales que se le adeudan, es por lo que concurro por ante este competente Juzgado a los fines de demandar como en efecto demando a la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., a los fines de que convenga a cancelar o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de los siguientes debitos laborales:

Primero: La suma de Bs.F 2.312,70, por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 366,90, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 450,00, por concepto de Vacaciones del periodo 2007-2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 120, por concepto de Vacaciones Fraccionadas del periodo 2007-2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto: La suma de Bs.F 210, por concepto de Bono Vacacional del periodo 2007-2008, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 60,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008-2009, de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 1.800,00, por concepto de Utilidades del periodo 2007-2008, a razón de 60 días X Bs.F 30,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo: La suma de Bs.F 450,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas del periodo 2008-2009, a razón de 15 días X Bs.F 30,00, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno: La suma de Bs.F 1.067,40, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo: La suma de Bs.F 1.067,40, por concepto de Preaviso Sustitutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Primero: La suma de Bs.F 1.200,00, por concepto de Días Feriados Laborados, durante la relación de trabajo, trabajados y no cancelados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 153 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo Segundo: La suma de Bs.F 7.991,86, por concepto de Cesta Ticket no Cancelados, durante la relación de trabajo.

Monto total demandado Bs.F 17.096,26.

Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con las costas de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado YOVANY MARTINEZ CASTAÑEDA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., dio contestación a al demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

Que el demandante prestó servicios para mi representada desempeñando el cargo de CHOFER.

Que el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, comenzó a prestar servicios para mi representada en fecha 01 de Mayo del 2007.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DE LA DEMANDADA

Se niega por no se cierto:

Que el demandante en fecha 30 de Agosto del 2008, haya sido despedido de manera justificada y sin previo aviso, por cuanto desde la fecha 11 de Agosto del 2008, el hoy demandante no volvió a su lugar de trabajo y como consecuencia de ello, mi representante interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la respectiva Solicitud de Calificación de Falta.

Se niega por no ser cierto:

Que el horario de trabajo señalado en el por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto el horario del extrabajador era de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 05:30 p.m. y los días sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m.

Se niega por no se cierto:

Que el demandante devengara para la fecha de su supuesto y negado despido, un salario mensual de Bs.F 900,00, por cuanto el salario devengado por el trabajador era de Bs.F 888,00, mensual, para un salario diario de Bs.F 29,60.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude al trabajador por concepto de Antigüedad e Intereses, la suma de Bs.F 2.679,60, por cuanto el trabajador recibió pagos por adelantos de Prestaciones Sociales.

Se niega por no se cierto:

Que mi representado adeude la cantidad de Bs.F 450,00, por concepto de Vacaciones, por cuanto mi representada canceló las Vacaciones al demandante en atención a su salario correspondiente.

Se niega la pretensión del demandante de cancelarle la cantidad de Bs.F 120,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas, debido a que el salario con el que fue cancelado dicho concepto no es el devengado por el actor.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude la suma de Bs.F 210,00, por concepto de Bono Vacacional y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de Bs.F 60,00, por cuanto el Bono Vacacional fue cancelado a su salario correspondiente.

Se niega por no se cierto:

El Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto el salario con el que fue cancelado dicho concepto, no es el devengado por el trabajador.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude la suma de Bs.F 1.800,00, por concepto de Utilidades, por cuanto mi representada no cancela la cantidad de 60 días, sino 15 días de Utilidades y las Utilidades del periodo que se reclama fue cancelada en razón a 15 días y con el salario realmente devengado por el actor.

Se niega la pretensión de demandante q que se le cancele la cantidad de Bs.F 450,00, por concepto de Utilidades Fraccionadas, debido a que el salario con el que fue cancelado dicho concepto no es el realmente devengado por el trabajador.

Se niega por no se cierto:

Que mi representado adeude por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, lo que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs.F 1.067,40, por Indemnización y la cantidad de Bs.F 1.067,40, por Preaviso Sustitutivo; por cuanto como ya se dijo el trabajador dejó de prestar servicio para la empresa en fecha 11 de Agosto del 2008, al dejar de asistir a su lugar de trabajo.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude por Días Feriados Trabajados, la suma de Bs.F 2.134,80, por cuanto la empresa no labora en días feriados.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude por el concepto de Cesta Ticket la suma de Bs.F 7.991,86; por cuanto la empresa que representó no esta obligada a cancelar Cesta Ticket, por tener menos de veinte (20) trabajadores.

Se niega por no se cierto:

Que mi representada adeude por todos los conceptos demandados al extrabajador la suma de Bs.F 17.096,26.

Finalmente solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de la misma, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo, pero negando el salario, así como excepcionándose en cuanto a los otros conceptos que se le demandan, alegando haberlos cancelados, así como negar el despido injustificado y no estar obligada a cumplir con la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la norma in commento, le corresponde por lo tanto la carga de la prueba.

En cuanto a la petición de Pago de los Días Feriados, alegados por la parte actora, habiéndose la empresa demandada excepcionando por cuanto nunca la empresa laboró en días feriados, le corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Autorización expedida en Ciudad Bolívar de fecha 30 de Junio del 2008, por el ciudadano José Gómez, en su condición de Gerente de Finanzas, de la empresa Eurodistribution, C.A., a nombre del ciudadano ALEJANDRO AGUIRRE, ASDRÚBAL CAPELLA, HÉCTOR LAYA y CARLOS SIERRA, para conducir un vehiculo propiedad de la empresa (folio 41). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por no emanar de la empresa, sin embargo este Juzgado no le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió Autorización expedida por la ciudadana Enriqueta Maria Acosta Jiménez, en su carácter de Gerente de la empresa Transporte de Carga Sur, C.A., al ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, para conducir un camión propiedad de la empresa (folio 42). En la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada impugnó ésta documental por no emanar de la empresa, sin embargo este Juzgado no le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa Promotora Nuestra Señora de Fátima, C.A. (folio 43). No se le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió copia del Registro Mercantil de la empresa Promotora Nuestra Señora de Fátima, C.A. (folio 44 al 61). No se le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió original de la Constancia de Trabajo, a nombre del actor, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, expedida por la ciudadana LUCIA DE TAVARES, representante legal de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., donde se deja constancia que el actor presta servicios en la empresa bajo el cargo de CHOFER, desde el día 16 de Junio del 2007, devengando un salario mensual de Bs.F 888,00, expedida en fecha 06 de Junio del 2008 (folio 62). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Recibo de Pago de Utilidades Fraccionadas periodo 03-05-2007 al 31-12-2007; donde se refleja el sueldo mensual de Bs. 884.000,00, sueldo diario de Bs. 29.466,67, donde se le canceló al actor 60 días X Bs. 29.466,67, para un total de Bs. 1.768.000,00 (folio 63). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Originales de veinticuatro (24) Recibos de Pagos devengados por el actor, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, durante la relación de trabajo (folio 64 al 87), donde se refleja que el salario del mes de Julio del 2008, fue la cantidad de Bs.F 888,00. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de Acta Constitutiva de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., (folio 91 al 110). No se le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

Promovió Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, del periodo 03-05-07 al 31-12-07, al actor, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE (folio 111), del presente expediente, la cual fue impugnada en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no mostró en Juicio el original de ésta documental, por lo que la misma se desecha del proceso.

Promovió Utilidades Fraccionadas, del periodo 03-05-07 al 31-12-07, por la suma de Bs. 1.768.000,00, cancelados al actor (folio 112), la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no mostró en Juicio el original de ésta documental, por lo que la misma se desecha del proceso.

Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 113), donde se le cancela las Vacaciones Anuales y Vacaciones Fraccionadas, Sueldo y Salario e Intereses, por un monto de Bs. 648.266,67, en el lapso de 03-05-2007 al 09-06-2007, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte actora, por ser copia simple. Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada no mostró en Juicio el original de ésta documental, por lo que la misma se desecha del proceso.

Promovió Recibo de Pago al actor, ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, por la suma de Bs.F 325,60, correspondiente a once (11) días laborados, durante la primera quincena de mes de Agosto, desde 01-08-2008 al 11-08-2008, cancelados en la fecha 15-08-2008 (folio 114). Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió copia certificada del Procedimiento de Calificación de Falta, interpuesto por la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en fecha 14-08-2008 (folio 115 al 193), el cual no fue decidió por esta misma Inspectoría del Trabajo de esta ciudad. Por ser un documento administrativo, se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia de Solicitudes de Reclamos de Pago de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, en contra de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 194 al 200), donde se evidencia que el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, ocupa el cargo de CHOFER, el sueldo de Bs.F 888,00, la fecha de ingreso 02 de Mayo del 2007 hasta el 12 de Agosto del 2008, reclamando pago de Prestaciones Sociales y Quincena Retenida, Ajuste Salarial por la Construcción y demás beneficios de la misma. Por ser un documento administrativo, se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Carta de fecha 26 de Marzo del 2008, dirigida a la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, donde solicita un préstamo por la cantidad de Bs.F 1.000,00, (folio 201). En la Audiencia de Juicio al representación judicial de la parte demandada, consignó el original de ésta documental, sin embargo este Juzgado no le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiéndose establecido que de acuerdo a la forma como dio contestación a la demanda la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., le corresponde la carga de la prueba en cuanto a demostrar el salario devengado por el actor, que no despidió al trabajador, sino que éste abandonó su puesto de trabajo y que los conceptos prestacionales que le reclaman fueron cancelados; por su parte la actora tiene la carga de la prueba de los Días Feriados Trabajados.

Así las cosas vemos que del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, se evidencia que el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, ingreso a prestar sus servicios para la empresa demandada en fecha 01 de Mayo del 2007, ocupando el cargo de CHOFER y su ultima remuneración mensual fue la suma de Bs.F 888,00, (folio 86 al 87), y así se establece.

En cuanto al despido injustificado, corre inserto al expediente una Calificación de Falta interpuesta por la empresa ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 14 de Agosto del 2008, en contra del trabajador EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, por cuanto no se presentó a cumplir su jornada de trabajo durante días 12, 13 y 14 de Agosto del 2008 (folio 115); el trabajador no compareció al Acto de Contestación de la Calificación de Falta, por lo que el procedimiento se abrió a prueba, pero no consta en autos la decisión de la Inspectoría del Trabajo sobre la Solicitud de Calificación de Falta; por su parte el trabajador en fecha 15 de Agosto del 2008, intentó por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamo por pago de sus Prestaciones Sociales y en fecha 10 de Septiembre del 2008, se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación, en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo y la Inspectoría del Trabajo, declaró el presente reclamo No Conciliado, dejando abierta la vía Judicial a los fines de que el trabajador realice el reclamo pertinente, por ante la vía jurisdiccional (folio 149).

Ahora bien, no existiendo en autos autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo para realizar el despido, se concluye que el despido fue injustificado, y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador verificar si los conceptos reclamados, son procedentes en derecho, y así se establece.

De acuerdo a lo señalado por el actor en su Solicitud de Reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar (folio 195), ingresó en fecha 02 de Mayo del 2007 y la fecha de egreso, el 12 de Agosto del 2008, para una Antigüedad de un (01) año, tres (03) meses y diez (10) días, con una remuneración final de Bs.F 888,00, por lo que le corresponde por Antigüedad 60 días X S.I. Bs.F 35,00 = Bs.F 2.100,00.

Por Intereses sobre Prestaciones Sociales, le corresponde la suma de Bs.F 366,90.

Por concepto de Vacaciones, correspondiente al periodo Vacacional 15 de Mayo del 2007 al 15 de Mayo del 2008, le corresponde 15 días X Bs.F 29,60 = Bs.F 444,00.

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, le corresponden 4 días X Bs.F 29,66 = Bs.F 118,40.

Por concepto de Bono Vacacional, le corresponde la suma de Bs.F 207,62, a razón de 7 días X Bs.F 29,60.

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, le corresponde la cantidad de 2 días X Bs.F 29,60 = Bs.F 59,20.


Por concepto de Utilidades Fraccionadas le corresponde 15 días / 12 = 1,25 días X 3 meses = 3,75 días X Bs.F 29,60 = Bs.F 111,00.

Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, le corresponde de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días X Bs.F 35,00 = Bs.F 1.050,00.

Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso le corresponde, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días X Bs.F 35,00 = Bs.F 1.575,00.

En cuanto al reclamo de Días Feriados Trabajados, no se considera procedente por cuanto el demandante no logró probar que hubiera trabajado los días que peticionó en el libelo de la demanda, y así se decide.

En cuanta al reclamo por concepto de Cesta Ticket, la empresa demandada se excepcionó alegando que siendo que el derecho a que se le cancele el Beneficio de Alimentación (Bajo la modalidad de cupones de alimentación en los cuales se incluye el conocido como Cesta Ticket), esta expeditado por la ley, a empresas que tengan veinte (20) o mas trabajadores, no se encuentra mi representada a cancelar el mismo, ello en razón de ser una empresa con menos de veinte (20) trabajadores.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la empresa demandada probar que en su nómina de empleados no tiene veinte (20) trabajadores; así las cosas, de los medios de pruebas aportadas por la empresa demandada, no consta la nomina de su personal, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar procedente el reclamo de Cesta Ticket, y así se decide.

En tal sentido, debe la empresa demandada cancelar al actor lo siguiente:

Año 2007: 206 días X (0.25) U.T. Bs.F 9,41 = Bs.F 1.938,46.
Año 2008: 179 días X (0.25) U.T. Bs.F 11,50 = Bs.F 2.058,50.
Total a cancelar: Bs.F 3.996,96.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, interpuesta por el ciudadano EUFEMIO ALEJANDRO AGUIRRE, en contra de la empresa PROMOTORA NUESTRA SEÑORA DE FATIMA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 9.851,06, o su equivalente en Bolívares Fuertes, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs.F 2.100,00, por Antigüedad.
2°) La suma de Bs.F 366,90, por Intereses sobre Prestaciones Sociales.
3°) La suma de Bs.F 444,00, por Vacaciones.
4°) La suma de Bs.F 118,40, por Vacaciones Fraccionadas.
5º) La suma de Bs.F 29,60, por Bono Vacacional.
6º) La suma de Bs.F 59,20, por Bono Vacacional Fraccionado.
7º) La suma de Bs.F 111,00, Utilidades Fraccionadas.
8º) La suma de Bs.F 1.050,00, por Indemnización Despido Injustificado.
9º) La suma de Bs.F 1.575,00, por Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
10º) La suma de Bs.F 3.996,96, por Cesta Ticket.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los once (11) día del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES















ELP/lrr.-