REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000165

PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, portador de la cédula de identidad Nº 5.554.405 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 93.280 y 93.279, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIRMA MERCANTIL: FELIPE HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad Nº 3.024.535 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA SANCHEZ, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.642, 84.607 y 124.944, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar los ciudadanos abogados ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, parte actora en la presente causa y los ciudadanos abogados LUZ ADRIANA SANCHEZ, JULIO TOMAS ROMERO y MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, apoderados judiciales de la parte demandada DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día treinta (30) de Septiembre del Dos mil Nueve (2009), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día diecisiete (17) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, asistido por los abogados ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS y RUBEN DARIO GOMEZ, que en fecha 21 de Noviembre del 2005, ingresó a prestar sus servicios para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., desempeñando el cargo de CHOFER-VENDEDOR, devengando un ultimo salario mensual de promedio de los últimos doce (12) meses de Bs.F 1.916,96. Esta relación se mantuvo hasta el día 06 de Enero del 2009, donde fui despedido de manera verbal e injustificada, para una relación laboral de tres (03) años, un (01) mes y quince (15) días de servicios efectivos.

Ahora bien, finalizada la relación de trabajo, exigí el pago de todos los beneficios que por ley me corresponden, agotada la vía amistosa, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la empresa mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., a fin de que me pague o a ello sea condenada por los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 14.379,86, por concepto de Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 6.821,10, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 4.547,40, por concepto de Preaviso Sustitutivo, artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuarto: La suma de Bs.F 3.067,20, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: La suma de Bs.F 1.533,60, por concepto de Bono Vacacional Anual, periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto: La suma de Bs.F 143,77, por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, artículo 222 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Séptimo: La suma de Bs.F 79,87, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, artículo 225 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Octavo: La suma de Bs.F 4.005,75, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para un monto total de Bs.F 34.578,55.

Finalmente demando costas y costos procesales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada MARIA CRISTINA ACHO CHAMMAS, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

1º) Que el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, se desempeña como VENDEDOR en la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., desde el 26 de Julio del 2007.

2º) Que el demandante laboró hasta el 07 de Enero del 2009, fecha en que por ser empleado de confianza, su nombramiento y remoción dependía exclusivamente del requerimiento de la empresa.

3º) Que el vínculo laboral tuvo una duración de un (01) año, cinco (05) meses y once (11) días.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y CONTRADICEN

1º) Negamos, rechazamos y contradecimos, en toda forma de derecho que el actor prestara servicios como CHOFER-VENDEDOR, porque lo cierto es que desde el inicio se desempeñaba como VENDEDOR.

2º) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor comenzó a prestar servicios para nuestra representada en fecha 21 de Noviembre del 2005, cuando su fecha real de ingreso fue el 26 de Junio del 2007, en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., de lunes a viernes.

3º) Negamos, rechazamos y contradecimos, en todas forma de derecho, que el actor pueda reclamar la suma de Bs.F 4.547,50, por concepto de Preaviso Sustitutivo, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el trabajador no cumplió con la obligación de prestar servicios durante el lapso de tiempo de un (01) mes, inmediato siguiente a la terminación de la relación de trabajo, relación de trabajo que terminó por mutuo disenso, razón por la cual la cantidad de dinero que en definitiva resulte por este concepto deberá obrar a favor con carácter indemnizatorio de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menos aun le corresponde al trabajador el pago sustitutivo previsto en el artículo 125, muy respetuosamente cuando no se desprende del escrito liberal, el ejercicio de procedimiento alguno, mediante y a través del cual el trabajador haya pretendido mantenerse laborando para el patrono del cual pudiera surgir la insistencia del patrono en despedir al trabajador.

4º) Negamos, rechazamos y contradecimos, en toda forma de derecho que el actor pueda reclamar por concepto de Antigüedad, la suma de Bs.F 14.379,86, por cuanto se desprende de los Recibos de Pagos que el trabajador devengaba un salario fijo de Bs.F 1.120,00, que en el tiempo de servicio representa la suma de Bs.F 2.761,16, cuando al hecho que en el calculo pretende un salario base que erróneamente incluye el concepto de Bono Vacacional, el cual solo puede incluirse alcanzando que fuera la Vacación y solamente en el mes cual se causa.

5º) Negamos, rechazamos y contradecimos, que al actor se le deba por Fideicomiso la suma de Bs.F 4.005,00, por cuanto le correspondía la suma de Bs.F 551,89, que le fue cancelado en la Oferta Real de Pago, que el reclamante recibió.

6º) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, la suma de Bs.F 3.067,20, y Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs.F 143,77, por cuanto lo cierto es que le corresponde solo Vacaciones Fraccionadas por el monto de Bs.F 233,33.

7º) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar por concepto de Bono Vacaciones Anuales Vencido, la suma de Bs.F 1.533,60, y Bono Vacacional Fraccionado, la suma de Bs.F 79,87, por cuanto lo cierto es que le corresponde solo Vacaciones Fraccionadas por el monto de Bs.F 108,89.

8º) Negamos, rechazamos y contradecimos, que el actor pueda reclamar por concepto de Monto Total de Prestaciones Sociales, la suma de Bs.F 34.578,55, por cuanto lo cierto es que el Monto Total de Prestaciones Sociales es de Bs.F 3.655,27, cantidad que le fue cancelada mediante la Oferta Real de Pago realizada

Finalmente solicitaron la declaratoria con lugar de la demanda y por vía de consecuencia se condene en costas al extrabajador demandante.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteada como ha quedado la controversia entre las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En consecuencia, en la forma como la empresa demandada, DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., dio contestación a la demanda, deberá probar la fecha de ingreso del demandante a la empresa, el salario que devengó durante la relación laboral, que no despidió injustificadamente al actor y que le canceló las Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió Planillas de Control de Ventas y Cobranzas Diarias, donde se refleja el logotipo de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., el nombre del vendedor: RAFAEL NAVAS, Nº de Control 3.476, fecha 22 de Noviembre del 2005 y nombre de los clientes (folio 32 al 79), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de autenticidad por no tener sello ni firma de la empresa demandada, por lo tanto al no poderse probar su autenticidad, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió Planillas de Carga del Día, donde se refleja el logotipo de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., el nombre del vendedor: RAFAEL NAVAS, llegada diaria de mercancía, fecha 21 de Noviembre del 2005 (folio 79 al 123), las cuales fueron impugnadas en la Audiencia de Juicio por la representación judicial de la parte demandada, por carecer de autenticidad por no tener sello ni firma de la empresa demandada, por lo tanto al no poderse probar su autenticidad, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe, al Servicio Nacional Integración y Administración Tributaria (SENIAT), para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- De las declaraciones de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ganancia real de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., y si la misma distribuía el 15% tal y como lo señala la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 174.

No costa en autos haberse recibido por parte del Servicio Nacional Integración y Administración Tributaria (SENIAT), la información solicitada por la parte actora, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió la Prueba de Exhibición de documentos a los fines de que la parte demandada exhiba:

- Controles de Ventas y Cobranzas Diarias y Controles de Carga del Día efectuados al ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL.

En la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte demandada, expuso que las documentales las cuales se esta solicitando que exhiba, son las mismas que ella impugnó, por carecer de autenticidad y por no tener sello ni firma de la empresa demandada, además alega que no emanan de su representada, por lo tanto al no poderse probar su autenticidad, no se le asigna valor probatorio, y así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: FÉLIX ABAD, CARLOS JOSÉ GUILLEN MELO, DELVIO JESÚS CONDE, LONSAN DAIRUT ROJAS RIVAS, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ VARGAS, SORANGEL DE JESÚS DÍAZ y RONEL JOSÉ GÓMEZ ÁLVAREZ, de los cuales solo se presentaron a rendir sus testimoniales los ciudadanos FÉLIX ABAD, DELVIO JESÚS CONDE y RONEL JOSÉ GÓMEZ ÁLVAREZ, quienes a las preguntas formuladas por su promoventes respondieron de la siguiente manera: Que si conocían al actor; Que lo conocían de la empresa Regional; Que el primero de los testigos lo conoce desde hace cinco (05) año, el segundo desde hace dos (02) años mientras que el últimos de los testigos promovidos por el actor, lo conoce porque trabajaba en un camión distribuyendo productos de la marca Regional; Que les constaba que el actor fue despedido por la empresa; Que el primero de los testigos comenzó a trabajar para la empresa Regional en Octubre del 2006, mientras que el segundo laboró para la empresa en tiempo pasado; Que quien le pagaba el sueldo era el dueño del camión y luego éste se arreglaba con la empresa y Que solo distribuían productos Regional. Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada, respondieron como sigue a continuación: Que trabajaron para la empresa Regional, el primer y segundo de los testigos, mientras que el tercero nunca ha trabajado para ésta empresa; Que el primer testigo comenzó a trabajar para la empresa Regional desde Octubre del 2005, el segundo de los testigos dejó de trabajar en esta empresa para el año 2009, mientras que el tercero de los preguntados alego que no vio mas al actor trabajando en los camiones de la Regional; Que no son dueños de los camiones, ya que solo eran choferes de los mismos; Que los dos primeros testigos alegan que cuando entraron a laborar con la empresa Regional nunca llenaron la hoja de vida y Que les constaba que habían despedido al actor, cuando le quitaron el camión donde trabaja, pero nunca llegaron a presenciar el despido y Que al segundo de los testigos, quien era ayudante del actor en el camión, le pagaba el mismo actor.

En relación a estas testimoniales, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud de que los ciudadanos FÉLIX ABAD y DELVIO JESÚS CONDE, fueron empleados de la empresa demandada, y pudieran tener intereses en las resultas del fallo, mientras que las declaraciones del ciudadano RONEL JOSÉ GÓMEZ ÁLVAREZ, nada aportan a los hechos controvertidos, y así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

El Juez en la Audiencia de Juicio, en acatamiento al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al actor, ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, quien respondió a las preguntas de la siguiente manera: Que comenzó a laborar en la empresa Distribuidora Regional en fecha 21 de Noviembre del 2005, manejando un camión propiedad del ciudadano Gustavo Berti; Que su fecha de ingreso a la empresa se efectuó el 26 de Julio del año 2007, cuando quedó trabajando fijo y Que quien le cancelaba su sueldo antes de entrar fijo en la empresa, era el ciudadano Gustavo Berti, quien era dueño del camión. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley in commento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorables de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de las pruebas o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes, y así se establece.

Promovió original y copia de Oferta Real de Pago, realizada por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., al demandante, ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, presentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta circuito judicial (folio 144 al 150), donde se dejó constancia el actor aceptó la Oferta Real de Pago, por la cantidad de Bs.F 1.122,28, en fecha 06 de Agosto del 2009, por lo que se le asigna valor probatorio.

Promovió: Recibos Pago del Salario, del ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, cancelados por la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., (año 2008, folio 152 al 174); Recibos de Pago de Utilidades año 2007 (folio 175); Recibos de Pagos año 2007 (folio 176 al 185); Recibos de Pagos año 2009, del 01-01-2009 al 15-01-2009 (folio 186), sin la firma del trabajador. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Registro de Asegurado del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), forma 14-02, por parte de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., donde se evidencia que la fecha de ingreso a la empresa, es el 25 de Julio del 2007, devengando un salario semanal de Bs.F 141,22, fecha de elaboración de la planilla, 14 de Febrero del 2008, sello del Seguro Social y firma del trabajador (folio 187). Por ser un documento administrativo, se le asigna valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Solicitud de Empleo, del ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, a la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., con la firma del trabajador de fecha 25 de Julio del 2007. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: RAÚL GASPAR, ALEXANDER PULIDO, CARLOS TILAC, ALEJANDRO FLORES, RICHARD MORIN, de los cuales solo se presentó a rendir sus testimonial el ciudadano RAÚL GASPAR, quien a las preguntas formuladas por su promovente respondió de la siguiente manera: Que laboraba en la empresa Distribuidora Regional desde el 06 de Marzo del 2004; Que el cargo que ocupa en la actualidad es el de Gerente de Venta; Que el actor ingresó a prestar sus servicios desde el mes de Julio del año 2007; Que la relación laboral del actor finalizó al principio del año 2009; Que no sabía que habían despedido al actor; Que quien se encarga de los despidos de los trabajadores es el Departamento de Recursos Humanos y Que todos los trabajadores que ingresan a la nomina de la empresa están obligados a llenar la hoja de vida. Se le asigna valor probatorio a estas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió la prueba de Informe, a la Inspectoría del Trabajo con Sede en Ciudad Bolívar, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Si existe ante la Sala de Fuero de ese despacho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL.

No costa en autos haberse recibido por parte de la Inspectoría del Trabajo, la información solicitada por la parte demandada, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se decide.

Promovió Inspección Judicial por lo que este Tribunal la admite conforme al artículo 111 de la Ley Adjetiva Laboral, en consecuencia, fijó el DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO SIGUIENTE a la presente fecha, las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal a la Sede de la Empresa demandada, ubicada en el Sector Barrio Ajuro de esta Ciudad, a los fines de practicar la inspección solicitada, en la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., donde se constituyó el Tribunal, dejándose constancia de los siguientes particulares:

1.- Existencia de Libro de Control de Asistencia de los trabajadores. Se verificó que existe un denominado Libro de Control de Asistencia, llevado en carpeta Marka donde se incorporan formatos ingresos de Control de Asistencia llevados por el personal de vigilancia.

2.- Fecha desde que dejó de asentarse en el Libro de Control, la asistencia al extrabajador RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL. Se verificó que de éste ciudadano, no aparece firma alguna o nota de asistencia en el Libro de Control desde el día 09 de Enero del año 2009.

Se le asigna valor probatorio a esta Inspección Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del cúmulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, quedó evidenciado que el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., en fecha 25 de Julio del 2007 (Registro de Asegurado folio 187 y Solicitud de Empleo folio 188), Recibo de Pago (folio 185), desempeñando el cargo de VENDEDOR, y así se establece.

Señala en actor en su libelo de demanda, que fue despedido en forma injustificada en fecha 06 de Enero del 2009 y que su último salario mensual promedio de los últimos doce (12) meses, fue la cantidad de Bs.F 1.916,96; por su parte la empresa demandada en su escrito de Contestación de Demanda, alegó que el actor laboró hasta el 07 de Enero del 2009, fecha en que por ser empleado de confianza, su nombramiento y remoción dependían exclusivamente del requerimiento de la empresa.

Así las cosas, vemos que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente: Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (03) meses al servicio de un patrono no podrá ser despedido sin causa justa”.

En tal sentido, en razón de que el actor desempeñaba el cargo de VENDEDOR, el cual no clasifica como de dirección, gozaba de estabilidad en su trabajo, por lo que habiéndolo despedido la empresa, se concluye que el despido fue sin justa causa, y así se decide.

Por otra parte tenemos lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa”.
Así las cosas, tenemos que si el trabajador no solicita la Calificación de su Despido, pierde el derecho al reenganche, pero no así a los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo correspondiente, y así se establece.

En cuanto a la ultima remuneración devengada por el actor, tenemos que de acuerdo a los Recibos de Pagos cursantes en autos, se evidencia que el actor devengaba un salario variable durante el año 2008, de Bs.F 1.127,35, y así se establece.

Ahora bien, habiéndose determinado que la fecha de ingreso del trabajador fue el 25 de Julio del 2007 y la fecha de despido fue el 07 de Enero del 2009, tiene una Antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y así se establece.

Verificado lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar los conceptos laborales que le corresponden al demandado.

Primero: Demanda el actor por concepto de Antigüedad la suma de Bs.F 14.379, 86, por concepto de Antigüedad Acumulada desde el 21 de Noviembre del 2005 hasta el 06 de Enero del 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.
Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo”.

Ahora bien, en virtud de que la Antigüedad debe calcularse con base al salario integral, devengado en el mes respectivo, incluyendo la Alícuota del Bono Vacacional y la Alícuota de las Utilidades, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para tal fin, para lo cual el experto designado tomará la Antigüedad establecida en la parte motiva de la presente sentencia; y para establecer el Salario, la Alícuota de Utilidad y la Alícuota del Bono Vacacional, deberá tener a la vista los Libros Contables de la Empresa y para el caso que la empresa se niegue a suministrarle los Libros, se tomaran los cálculos del salario integral realizados por el demandante en su libelo de demanda.

Segundo: Reclama el actor la suma de Bs.F 4.005,00, por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido se condena al pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerado: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal y 2º) El perito para calcular los Intereses considerará las Tasas de Intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Tercero: Reclama el actor la suma de Bs.F 6.821,10, por concepto de Indemnización del artículo 125, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, y la suma de Bs.F 4.547,40, por concepto de Indemnización de Preaviso Sustitutivo del artículo 125, literal “c”, de la misma Ley Orgánica del Trabajo.

Habiéndose determinado que el despido fue sin justa causa, al actor por una Antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y doce (12) días, le corresponde lo siguiente:

a) Indemnización: 30 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 1.127,10.

b) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 45 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 1.690,65.

Monto total a cancelar al demandante por concepto de Despido Injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de Bs.F 2.817,75.

Cuarto: Reclama el actor la suma de Bs.F 3.067,20, por concepto de Vacaciones Anuales Vencidas, desde el 21 de Noviembre del 2005 al 21 de Noviembre del 2008.

Habiéndose determinado que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada, fue el día 25 de Julio del 2007; su fecha de Solicitud de Vacaciones le correspondía el día 25 de Julio del 2008, y no constando en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa demandada le concedió sus Vacaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe cancelarle el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las Vacaciones Anuales, en tal sentido la empresa debe cancelarle al demandante: 15 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 563,35.

Quinto: Reclama el actor la suma de Bs.F 1.533,60, por concepto de Bono Vacacional, vencido desde el 21 de Noviembre del 2005 hasta el 21 de Noviembre del 2008.

Habiéndose determinado que la fecha de ingreso del trabajador fue el 25 de Julio del 2007, su Bono Vacacional le correspondía en fecha 25 de Julio del 2008, y no constando en autos medios de pruebas que demuestre que la empresa demandada le canceló el Bono Vacacional 2007-2008 al actor, en tal sentido la empresa debe cancelarle siete (07) días de Bono Vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente tenemos que: 7 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 262,99.

Sexto: Reclama el actor la suma de Bs.F 223,64, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados.

En tal sentido tenemos que por cinco (05) meses de Vacaciones Fraccionadas, al trabajador le corresponde lo siguiente:

16 días / 12 meses = 1,33 días X 5 meses = 6.66 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 250,47.

Por Bono Vacacional Fraccionado le corresponde lo siguiente:

8 días / 12 meses = 0,66 días X 5 meses = 3,33 días X Bs.F 37,57 = Bs.F 125,23.

Monto total por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, periodo 2008-2009: Bs.F 375,70.

Del monto total que deba cancelar la empresa al trabajador, se ordena descontar la cantidad de Bs.F 1.122,28, que fue recibido por el extrabajador en fecha 06 de Agosto del 2009, a través de una Oferta Real de Pago realizada por la empresa, por el Tribunal Primero del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma sede judicial.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAFAEL EDUARDO NAVAS CARVAJAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA REGIONAL ANGOSTURA, C.A., ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs.F 4.019,79, discriminados de la siguiente manera:

1°) La suma de Bs.F 2.817,75, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.

2°) La suma de Bs.F 563,35, por concepto de Vacaciones.

3°) La suma de Bs.F 262,99, por concepto de Bono Vacacional.

4°) La suma de Bs.F 250,47, por Vacaciones Fraccionadas.

5º) La suma de Bs.F 125,23, por Bono Vacacional Fraccionado.

Menos la cantidad de Bs.F 1.122,28, que fue recibida por el actor, resta un total a pagar de Bs.F 2.897,51.

Mas lo que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo, correspondientes a los conceptos de Antigüedad e Intereses de las Prestaciones Sociales.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los diecinueve (19) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES







ELP/lrr.-