REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2009-000207

PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO SANTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 10.565.607 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, abogada en ejercicio y debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 45.606.
PARTE DEMANDADA: LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL ANDRES ANDRADE, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 85050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, comparecieron a la audiencia preliminar la ciudadana abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, apoderada judicial del ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, parte actora en la presente causa, y el ciudadano SAÚL ANDRES ANDRADE, apoderado judicial de la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día dieciocho (18) de Enero del Dos mil Diez (2010), se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día tres (03) de Mayo del 2010, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone el ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, asistido por la abogada CELESTE RODRÍGUEZ PINTO, que en fecha 30 de Septiembre del año 1997, ingresó a prestar sus servicios para la empresa LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW, desempeñando el cargo de BARMAN; cumpliendo una jornada de trabajo de la siguiente manera: de Martes a Miércoles de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. y de Jueves a Sábado en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

Como contraprestación de mis servicios devengaba un salario constituido por el salario básico, el cual era el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, mas un monto semanal que cancelaba la empresa correspondiente al diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas realizadas en el local comercial, que era distribuidos entre todos los empleados de la tasca. Siendo mi salario final la suma de Bs.F 1.599,90, discriminados de la siguiente manera: Bs.F 799,90, que es mi salario básico mínimo mensual, mas la suma de Bs.F 800,00, por concepto de diez por ciento (10%) del servicio, a razón de Bs.F 200,00 semanal, hasta el día 18 de Marzo del 2003, cuando presente formalmente renuncia al cargo, por presentar quebrantos de salud.

En virtud de haber sido infructuosas todas las gestiones necesarias realizadas con el objeto de obtener la cancelación de mis Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales; es por lo que comparezco a demandar como en efecto demando formalmente a la empresa LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW, para que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenado por este Tribunal a pagarme los siguientes conceptos:

Primero: La suma de Bs.F 19.080,05, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: La suma de Bs.F 1.812,90, por concepto de Bono de Antigüedad, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tercero: La suma de Bs.F 1.020,98, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008-2009.

Cuarto: La suma de Bs.F 348,12, por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2009.

Todos estos montos suman la cantidad de Bs.F 22.262,05, menos la suma de Bs.F 2.640,42, que tengo recibido de mi patrono, quedando un saldo a mi favor de Bs.F 19.621,63, que es la suma que en definitiva le demando a la empresa LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW.

Finalmente demando las costas, costos procesales, honorarios profesionales, intereses de mora y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado SAUL ANDRES ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la empresa mercantil LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN COMO CIERTOS

Primero: Si es cierto que el ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, prestó servicios para mi representada en fecha 30 de Septiembre de 1997, desempeñando el cargo de BARMAN.

Segundo: Si es cierto que el trabajador demandante dio por terminada la relación laboral, por renuncia en fecha 18 de Marzo del 2009.

DE LOS HECHOS QUE SE RECHAZAN, SE NIEGAN Y DESCONOCEN

Rechazo, niego y desconozco, que el actor devengara un salario variable, conformado por un salario básico y el diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, porque lo cierto es que el actor devengaba un salario fijo, sin tomar en cuenta el diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas, ya que mi representada no cobra a sus clientes un recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas.

Rechazo, niego y desconozco, que el actor perciba como última remuneración mensual la suma de Bs.F 1.599,99, porque lo cierto es que su última remuneración mensual fue la suma de Bs.F 882,30.

Rechazo, niego y desconozco, que el actor percibió por concepto de los servicios el diez por ciento (10%), durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, porque lo cierto es que mi representada no cobra a sus clientes un recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas.

Rechazo, niego y desconozco, que el actor laborara de Martes a Miércoles en un horario de 06:00 p.m. a 01:00 a.m. y de Jueves a Sábados en un horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m., porque lo cierto es que su horario de trabajo era 06:00 p.m. a 02:00 a.m., de Martes a Jueves y de 07:00 p.m. a 03:00 a.m., de Vieres a Sábado.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeudara al actor por concepto de Antigüedad la suma de Bs.F 19.080,05, porque lo cierto es que dicho Bono fue calculado en un salario errado, el cual nunca devengó el actor, ya que incrementa un supuesto diez por ciento (10%) del servicio, siendo su Bono de Antigüedad la cantidad de Bs.F 975,35, los cuales ya mi representada le honró dicho pago.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Bono de Antigüedad la cantidad de Bs.F 1.812,90, porque lo cierto es que dicho Bono de Antigüedad fue calculado a un salario errado el cual nunca devengó el actor, que le incrementa en un supuesto diez por ciento (10%) de servicio, siendo su Bono de Antigüedad la cantidad de Bs.F 8.141,65, los cuales ya mi representada le honró.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada adeude al actor, por concepto de Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.F 603,23, porque lo cierto es que dichas Vacaciones Fraccionadas fueron calculadas en base a un salario errado el cual nunca devengó el actor, ya que le incrementa un supuesto diez por ciento (10%) de servicio, siendo sus Vacaciones Fraccionadas la cantidad de Bs.F 382,30, los cuales ya mi representada le honró dicho pago.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs.F 417,55, porque lo cierto es que dicho Bono Vacacional Fraccionado fue cancelado en base a un salario errado, el cual nunca devengó el actor, ya que le incrementa un supuesto diez por ciento (10%) de servicio, siendo su Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Bs.F 279,37, los cuales ya mi representada le honró.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor por concepto de Utilidades Fraccionadas en el año 2009, la cantidad de Bs.F 348,12, porque lo cierto es que dichas Utilidades Fraccionadas fue cancelada en base a un salario errado, el cual nunca devengó el actor, ya que le incrementa un supuesto diez por ciento (10%) de servicio, siendo sus Utilidades Fraccionadas la cantidad de Bs.F 110,28, los cuales ya mi representada le honró dicho pago.

Rechazo, niego y desconozco, que a mi representada le fuera adelantado al actor la cantidad de Bs.F 2.640,42, porque lo cierto es que mi representada le honró el total de sus obligaciones laborales, representando ésta la cantidad de Bs.F 9.918,46, tal y como se evidencia en las pruebas aportadas por mi representada y cursantes en autos, porque no solo el actor recibió la cantidad de Bs.F 2.640,42, sino también la cantidad de Bs.F 7.278,04.

Rechazo, niego y desconozco, que mi representada le adeude al actor la cantidad de Bs.F 19.621,63, por concepto del total demandado, porque lo cierto es que mi representada le honró el total de sus Prestaciones Sociales.

Finalmente solicitó muy respetuosamente declare sin lugar la presente causa.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Planteado como ha quedado la controversia de las partes, es necesario establecer la carga probatoria de las mismas, de acuerdo a su actuación en el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Así mismo, el artículo 135 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, habiendo la parte demandada aceptado la relación de trabajo, pero negado la naturaleza variable del salario, por cuanto el actor tenía una remuneración fija; por cuanto la empresa durante la relación de trabajo, nunca cobró el diez por ciento (10%) por las ventas y consumo de los clientes dentro del local; así como haber cancelados todos los conceptos que se le demandan, pero cancelado a salario fijo; de acuerdo a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la carga de la prueba.

Es por lo que a continuación se procede al análisis de las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió la testimonial de los ciudadanos: ROBERTO GARCÍA y ALI PACHECO, portadores de las cedulas de identidad Nº 11.724.443 y 11.729.066, respectivamente, los cuales en la Audiencia de Juicio rindieron sus declaraciones de la siguiente manera, a las preguntas de la parte promovente respondieron: Que si conocen al actor, ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA; Que si conocen donde esta ubicada la empresa LES FRANCAIS, C.A. LA NOCHE TASCA SHOW; Que si le cancelaban el diez por ciento (10%) a los trabajadores; Que ambos trabajaron como Disk Jockey para la empresa demandada; Que recibían aparte de su sueldo, un diez por ciento (10%) y Que recibían esta porcentaje los días Martes y Sábados. Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la parte demandada, respondieron de la siguiente manera: Que trabajaron en la empresa, el primero de los testigos, desde el 13-05-04 hasta el 31-04-09, mientras que el segundo testigo laboró durante un año en el 2003; Que ambos terminaron la relación de trabajo con la empresa demandada por mutuo acuerdo; Que durante su tiempo de trabajo los únicos Disk Jockey en la empresa eran ellos; Que ambos se conocían; Que les constaba que les pagaban el diez por ciento (10%) a los trabajadores; Que no se les cobraba el diez por ciento (10%) a los clientes; Que cobraban este porcentaje los Días Martes y Sábados; Que el diez por ciento (10%) era cancelado en efectivo; Que no sabían como sacaban la formula para obtener el diez por ciento (10%), pero les dijeron que era su sueldo mas el diez por ciento (10%); Que el personal que tenía trabajando mas tiempo comentaban de este diez por ciento (10%) y Que el pago de este porcentaje no era fijo, sino que era variable. Del testimonio rendido en la Audiencia de Juicio, se evidencia que a los clientes no se les cobrara el diez por ciento (10%) por el servicio dentro del local. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, a favor del ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA (folio 41), la cual no tiene la firma del actor, ni fecha de elaboración, por lo cual no se le asigna valor probatorio.

Promovió Sobre de Recibo de Pago de Nomina, emitido por la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, a favor del ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA (folio 42), donde se evidencia el pago del 01 de Marzo al 15 de Marzo, no se refleja el año, por la suma de Bs.F 399,50, por concepto de Sueldo y Bono Nocturno. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Hoja donde se evidencia una elaboración por concepto de porcentaje, del sábado 07 de Marzo del 2009 (folio 43), sin firma y sin membrete de la empresa demandada, la cual fue desconocida por la representación judicial de la parte demandada, por ser copia y no estar emanada de su representante, a lo que la representación judicial de la parte actora no se opuso, por lo que no se le asigna valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió constante de setenta (70) folios útiles, Original de Expediente Laboral del actor (folio 46 al 119), contentivo de: 1º) Renuncia del Trabajador, ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, al cargo de BARMAN, a partir del 18 de Marzo del 2008; 2º) Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, recibidas por el actor, indicando no estar conforme con el pago, pero recibiendo la cantidad de Bs.F 2.640,42, como Liquidación Final de sus Prestaciones Sociales; 3º) Recibos de Pago de Vacaciones, de Anticipo de Prestaciones Sociales y de Intereses, así como las Utilidades. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en original y copias de algunas Facturas emitidas por la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW (folio 120 al 133), donde se evidencia que no se cobra el diez por ciento (10%). Al no ser impugnada se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Planillas de Declaración y Pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, presentadas al Seniat, por la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW (folio 134 al 384). Por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos, no se le asigna valor probatorio.

Promovió la testimonial de los ciudadanos: MERCEDES MOLINA, ROSA PACHECO, JOSE MENDEZ, ANA ALVAREZ y EVELIN ARRIETA, los cuales en la Audiencia de Juicio solo se presentaron a rendir sus testimoniales las ciudadanas MERCEDES MOLINA y ANA ALVAREZ, quienes a las preguntas de la parte promovente respondieron: La primera de las testigos, que trabaja en la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, mientras que la segunda de las testigos, que si conoce la tasca; La primera que labora desde el año 2005, mientras que la segunda alega que va de ven en cuando para ese lugar; Que la empresa no cobra el diez por ciento (10%), por el servicio; Que no reparte el diez por ciento (10%), entre los trabajadores; Que nunca le cobraban a los clientes el diez por ciento (10%) por las ventas. Ahora bien, a las repreguntas formuladas por la parte demandante, respondieron de la siguiente manera: Que la primera de las testigos tenía el cargo de Secretaria en la empresa; Que su horario de trabajo dentro de la empresa era de día y por su parte la segunda testigo alegó no conocer al actor, ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA. Del testimonio rendido en la Audiencia de Juicio, se evidencia que a los clientes no se les cobrara el diez por ciento (10%) por el servicio dentro del local. Se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Paseo Meneses de esta ciudad, para que suministre a este Juzgado la siguiente información:

- Las Declaraciones y Pago de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor, realizados por la empresa LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, ante ese Organismo, muy especialmente el particular si se cobra el diez por ciento (10%) a sus clientes por el servicio prestado.

Al respecto se recibió Comunicación del Seniat, donde se informa que de una revisión exhaustiva en el Sistema Venezolano de Información Tributaria, se constató que no se encuentra inscrita en el Registro Único de Información Fiscal, la empresa LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW. No se le asigna valor probatorio, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, dado que el contradictorio versa en determinar si la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, cobra el diez por ciento (10%), a los clientes que consumen los productos que venden en dicho local, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda mostró su inconformidad con el monto de sus Prestaciones Sociales, por cuanto la empresa demandada lo liquidó al salario fijo y no le adicionó el porcentaje que semanalmente le cancelaba la empresa, correspondiente al diez por ciento (10%) de salario sobre las ventas realizadas en el local comercial, cuyo monto se calculaba sobre el monto de las facturas cobradas a los clientes que visitaban y consumían a diario en el local, por su parte la empresa demandada LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, se excepcionó alegando que no cobra a sus clientes el recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas.

Así las cosas, del cumulo probatorio analizado y valorado por este Juzgador, no se evidencia que la empresa demandada cobre a sus clientes recargo del diez por ciento (10%) del servicio sobre las ventas realizadas en el local (Recibos de pagos del salario de actor, folio 42 y Facturas de consumo, folio 120 al 133); en tal sentido es forzoso para este Juzgador concluir que el actor, ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, no recibía porcentaje correspondiente al supuesto diez por ciento (10%); y habiéndole la empresa demandada liquidado sus Prestaciones Sociales y demás Obligaciones Laborales; con el salario que devengaba en la empresa, la acción propuesta no puede prosperar en derecho, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano JORGE HUMBERTO SANTANA, en contra de la sociedad mercantil LES FRANCAIS, C.A., TASCA LA NOCHE SHOW, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar el ex trabajador menos de tres (03) salarios mínimos al mes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los cuatro (04) día del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MARIA VIRGINIA SIFONTES

ELP/lrr.-