REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, Diecisiete (17) de Mayo de 2010.
Año 200º y 151º

Resolución Nº: PJ0682010000063

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000268.
Demandante: Ciudadano GIOVANNI INGLESE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.004.
Apoderado Judicial: Abogado OSWALDO MENDEZ VILLALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.894.

Demandado: QUALVEN, C.A.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Diez (10) de Mayo de 2010, en la cual se dejó constancia que la Empresa QUALVEN, C.A. parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha Trece (13) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), se presenta el Ciudadano GIOVANNI INGLESE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.004, Asistido por la Abogada en ejercicio IRAMA JOSEFINA CARDENAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.107, quien consigna escrito de demanda en el cual expone sus alegatos y estimación de la misma, la cual fue admitida en fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día Diez (10) de Mayo de 2010, en la cual compareció el ciudadano OSWALDO MENDEZ VILLALBA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 75.894, en su condición de Apoderados Judicial del ciudadano GIOVANNI INGLESE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.004, Parte Actora en el presente Asunto. Así mismo se dejó constancia de que la Empresa Demandada QUALVEN, C.A., NO COMPARECIÓ ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil QUALVEN, C.A.
Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa mercantil QUALVEN, C.A., inició en fecha VEINTINUEVE (29) de ABRIL del año 2003 y finalizó en fecha TREINTA Y UNO (31) de AGOSTO del año 2007.
Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por “Despido Injustificado”.
Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “JEFE DE ZONA, para la región de Oriente (Estados: Bolívar, Anzoátegui y Monagas).
Quinto: que recibía un salario promedio de Bs.f. 84.373,10, compuesto y un salario integral de Bs.f 94.975,35.
Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, el actor se hizo acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y, inconsecuencia a ello, al término de la relación laboral, la empresa le canceló la cantidad de CUARENTA MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉTIMOS (Bs.f. 40.099,012). Así mismo, que la Empresa le adeuda la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO (Bs.f. 13.076,74).

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, éste Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de CUATRO (04) años, CUATRO (04) meses y DOS (09) DÍAS. ASI SE ESTABLECE.

Del análisis del libelo se desprende relación laboral se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los conceptos finalmente reclamados 238 sábados trabajados; 373 domingos trabajados y 46 días feriados, todos señalados y determinados por cada año de servicio, que se comprenden desde el 29-04-2003 hasta el 31-08-2007, calculados a Bs.f. 25.099,34, monto este que representa la diferencia del salario promedio dejado de percibir durante la prestación de su servicio. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por concepto de 238 sábados trabajados desde el 29 de Abril de 2003 hasta el 31 de Agosto de 2007, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 5.973,64).
• Por concepto de 237 domingos trabajados, la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bsf. 5.948,56).
• Por concepto de 46 días feriados trabajados, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 1.154,56).

Las cantidades condenadas en el presente Asunto suman la cantidad de TRECE MIL SETENTA Y SEIS SETECIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 13.076,74), más la cantidad que resultare de la Experticia Complementaria ordenada por éste Tribunal para el cálculo del concepto de Antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán de conformidad con los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se encuentran plasmados en decisión de fecha 11 de noviembre de 2008, número de Sentencia: 1841, Caso: José Soledad Surita Corrales contra Maldifassi & CIA, C.A.; es por ello, que como consecuencia de lo dispuesto en la jurisprudencia precitada y en apego a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por consiguiente se ordena: En primer lugar, el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia;
en segundo lugar, se ordena la indexación o corrección monetaria por falta de pago de los conceptos condenados, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Para todos estos peritajes se designara un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
En este mismo orden de ideas, en caso de no cumplimiento voluntario de la presente sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral. Así se establece.

DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GIOVANNI INGLESE CAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.868.004, en contra de la empresa mercantil QUALVEN, C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: TRECE MIL SETENTA Y SEIS SETECIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 13.076,74), más la cantidad que resultare de la Experticia Complementaria ordenada por éste Tribunal para el cálculo de los conceptos condenados (Sábados trabajados, Domingos trabajados y Días feriados trabajados), con la cual se computará la cantidad total que se condena a pagar a la empresa demandada por tales conceptos.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS y FEDERACION
EL JUEZ

Abg. HOOVER QUINTERO.

EL SECRETARIO ACC.,

Abg. JOSÉ BUSTILLOS.
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,


Abg. JOSÉ BUSTILLOS.