REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000151


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del examen del libelo observa este Sustanciador, que el mismo guarda incongruencias con relación al contenido de determinados folios, es decir, no fueron ordenados en forma consecutiva lo cual se deduce de la lectura que se realiza, por ejemplo, del reverso del primer folio culmina con la frase inconclusa: “(…), he desempeñado”, y el folio siguiente (dos) continúa la palabra: “TERCERO”, lo cual delata una congruencia entre ambos contenidos. Tal situación se repite a lo extenso del libelo, razón por la cual debe la Actora subsanar ordenando cronológicamente el contenido de cada folio garantizando la lógica de la lectura. Así se establece.-
Así las cosas, en virtud de lo anterior, es necesario que el Apoderado actor subsane las incongruencias a objeto de garantizar un proceso libre de vicios y de reposiciones inútiles, que afecten el sano curso del proceso.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario, Acc.


ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.