REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo de dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000146

Resolución Nº: PJ0682010000



Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto de la figura del Despacho Saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a precisado que: “En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que con relación a la sección del libelo denominada ESTIMACIÓN DE BENEFICIOS LABORALES POR LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Trayectoria salarial del trabajador, y específicamente en relación al reclamo de la Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la L.O.T, los Apoderados Actores, por una parte establecen lo siguiente: Cálculos matemáticos: 60 días x 720 días de antigüedad, luego expresan:
720 días x 47.68 salario diario integral= Bs. F. 33.84,68
Al respecto, de la expresión 60 días x 720 días de antigüedad, el Tribunal evidencia una incomprensión de dicha fórmula de días multiplicados por días de antigüedad, lo cual deben aclarar los Apoderados Actores a fin de que se precise la pretensión sobre dicho concepto, por una parte, y por la otra, se observa de la expresión720 días x 47.68 salario diario integral= Bs. F. 33.84,68, que se limitaron a expresar el monto total de días de antigüedad, debiendo discriminar mes a mes por cada año de servicio con indicación del salario devengado en cada

mes de servicio, conforme al Parágrafo Quinto Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo mismo ha debido realizarse con lo relativo al reclamo de días adicionales, en el cual igualmente se limitaron a expresar el monto total de los días reclamados.
Con relación a las VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS Y NO CANCELADAS, se observa que, además de los días de disfrutes reclamados, reclaman igualmente tres (3) días feriados, sin explicar la fuente legal de dichos días feriados, razón por la cual se solicita a los Apoderados Actores aclares tal situación planteada.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en aras de asegurar una apreciación objetiva en función de las garantías constitucionales y procesales de las partes se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para fines de mayor claridad al derecho de defensa de la contraparte y a la vez, del operador de justicia que a bien tenga conocer del presente Asunto en Fase de Mediación, ordena los demandantes procedan a SUBSANAR el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión y de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez,


Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC


Abg. JOSÉ BUSTILLOS
H.Q.