REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000136
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este operador de justicia que, la Parte Actora, en su escrito de Reforma del libelo de demanda, al referirse o detallar (desde el folio 3 hasta el folio 4) la constitución de la remuneración mensual, hace referencia a los siguientes conceptos y montos: Remuneración mensual en dólares americanos de US$ 6.234,80; Pago de vivienda por US$ 2.500,00; Pago por canon de arrendamiento US$ 3.000,00, y el pago del colegio del menor hijo GLENJN SORZANO en la “ESCUELA ANACO”. Seguidamente expresa: “Determinándose así, una remuneración mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 14.505,63). Al respecto el Tribunal advierte que, al describirse los concepto y sus respectivos montos que integran la remuneración mensual del extinto trabajador, al referirse al concepto de pago del colegio del menor hijo GLENJN SORZANO, no se detalla el monto que corresponde por dicho concepto como parte integrante de la remuneración mensual señalada, mientras que, en las hojas de CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES AÑO 2.007-2.008 y AÑO 2008-2009, si reseña tanto el concepto por COLEGIO del hijo menor mencionado como el monto en dólares americanos (S$ 2.770,83), como parte integrante del salario mensual. Tal situación debe ser aclarada por la Apoderada Actora a fin de precisar los conceptos que integran el salario mensual e igualmente el tiempo a partir del cual cada concepto integra el salario mensual. Así mismo, con relación a la determinación de la remuneración mensual de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 14.505,63), que realiza la Apoderada Actora, este operador de justicia encuentra que, tal cifra no se corresponde con el total que arroja la sumatoria de los montos de todos los conceptos (integrantes de la remuneración mensual) reflejados al folio 3 y 4 del escrito de reforma del libelo de demanda, pues, dicha sumatoria arroja el total de S$ 11.734,8. Tal situación debe ser igualmente corregida a fin de evitar reposiciones inútiles en el proceso que afecten la celeridad del proceso.
Igualmente, observa el Tribunal que, al referirse al reclamo DEL BONO DE ANTIGÜEDAD, determina la cantidad de 110 días por dicho concepto, lo cual no guarda relación con lo preceptuado por el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece por dicho concepto lo siguiente: “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario” (subrayado y negrillas del Tribunal). Como se observa, la norma citada establece un límite de hasta Treinta (30) días, a lo cual debe sujetarse todo reclamo sobre el referido concepto, salvo excepciones con mayores beneficios que puedan contemplar convenciones colectivas de trabajo o cualquier otro instrumento que asegure beneficios progresivos para los trabajadores. Tal situación debe ser subsanada por la Apoderada Actora en el sentido de aclarar si los 110 días que reclama por BONO DE ANTIGÜEDAD, nacen de una fuente distinta a la Ley Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, se observa que, en la sección denominada DEL PETITORIO, específicamente en el punto CUARTO y el punto SEXTO, se reclaman los mismos conceptos con montos distintos. Tales deficiencias deben ser aclaradas por la Apoderada Actora, a fin de evitar excesivas actuaciones judiciales que atenten contra la celeridad del proceso.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
EL SECRETARIO, ACC
ABG. JOSÉ BUSTILLOS
H.Q.
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