REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 28 de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000155
Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que el Apoderado Actor en el CAPITULO I ANTECEDENTES Y/O HECHOS, expresa que el CIUDADANO miguel ANGEL AQUINO, Parte Actora, ingresó a prestar sus servicios en fecha 04 DE JULIO DEL AÑO 2007, mientras que en el CAPITULO IV EL OBJETO, específicamente en el reverso del folio 4 del Expediente, al detallar los días acumulativos por concepto de antigüedad, inicia señalando el MES DE MAYO DEL AÑO 2007, lo cual evidencia una incongruencia con relación a la fecha de inicio de la relación laboral expresada en el CAPITULO I del libelo. Así mismo tampoco refiere a los meses inmediatamente siguientes a MAYO de ese AÑO 2007, SINO QUE CULMINA CON SEÑALAMIENTO DEL mes de noviembre de 2007. Tal situación debe ser aclarada por el Apoderado Actor a efectos de precisar con exactitud tanto la fecha de inicio de la relación de trabajo como lo relativo al cómputo de la antigüedad. Así se decide.
Se observa igualmente que al referirse a la ANTIGÜEDAD DEL AÑO 2008, sólo se limita a expresa el total de los días reclamados y el total del monto adeudado por tal concepto, debiendo discriminar mes a mes dicho concepto con indicación devengado en cada mes respectivo, como lo realizó al referirse a los años anteriores y en el año posterior.
Así mismo, en el CAPITULO IV PETITORIO, específicamente en el punto CUARTO, al referirse a la notificación de la empresa demandada, el Apoderado Actor, obvió referir el nombre del representante legal de dicha empresa, lo cual es un requisito indispensable conforme a la Ley Adjetiva laboral, debiendo ser subsanado objeto de garantizar un proceso libre de vicios y de reposiciones inútiles. Así se decide.-
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario, Acc.
ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.
|