REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de Mayo de Dos Mil Diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP02-L-2010-000122


Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
El proceso laboral obtuvo un objetivo relevante en su reforma al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de Abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO ( Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:

“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”

Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los Ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Observa este Sustanciador, que la parte actora al referirse al concepto reclamado de VACIONES VENCIDAS, NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS (Folios 21 y 22 del Expediente), reclama por cada año de servicio la cantidad de 45 días, multiplicados por el salario integral devengado en cada año, sin expresar la fuente legal que le acreditan los 45 días reclamados y la base de cálculo a salario integral alegada, razón por la cual es necesario que, el actor aclare al Tribunal si la relación laboral expresada es de carácter legal o contractual, en virtud de que, la Ley Orgánica del Trabajo, en su Artículo 219, reconoce 15 días hábiles para el primer año de servicios y un día adicional remunerado, en lo sucesivo, por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, por una parte y por la otra, en el Artículo 145 ejusdem, estable el salario normal como salario base para el cálculo de las vacaciones, devengado por el trabajador en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nación el derecho a la vacación. La misma aclaratoria se solicita para el caso del concepto de BONO VACACIONAL NO CANCELADO (Folio 22, 23 y 24 del Expediente).
Así mimo, se evidencia que el Actor reclama por concepto de UTILIDADES NO CANCELADAS DESDE 01 DE ENERO DEL 2002, la cantidad de 120 DIAS, sin indicar la fuente legal de donde proviene tal cantidad de días, en virtud de ello, debe aclarar al Tribunal si la relación de trabajo expuesta en el libelo es de carácter legal o contractual, en razón de que el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece como límite mínimo el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses, por lo cual es menester que se indique si lo reclamado es consecuencia de un orden contractual. Respecto a las Horas Extras; deben discriminarlas por día, por mes y por año, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social.
Lo observado debe ser subsanado a efecto de precisar tanto el monto de los conceptos reclamados en cuestión como el monto total estimado para la Demanda, así como para salvaguardar garantías y derechos constitucionales de las partes.
En definitiva, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena a los demandantes procedan a subsanar el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de no admisión. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
El secretario,


ABG. JOSÉ BUSTILLO
H.Q.