REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE MAYO DE 20010
Años: 200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001634
PARTE ACTORA: NELSON ERNESTO PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.251.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ y JUDITH FEBRES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 48.280 y 131.612, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA AIME LIPPO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.233, entre Otros.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MEDIACIÓN POSITIVA
En el día de Hoy, once (11) de mayo de 2010, día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadanos (a) ERISTER VAZQUEZ VAZQUEZ, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 48.280, en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Accionante, ciudadano NELSON ERNESTO PINO MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.869.251, identificados en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del expediente; por una parte; y por la otra, la ciudadana MARIANA AIME LIPPO, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 96.233, en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATION tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra consignado en autos. Dándose inicio a la Audiencia, debatidos los puntos controvertidos, la representación judicial de la demandada manifiesta lo siguiente: ” con el objeto de dar por terminado el presente procedimiento a nombre de mi representada ofrezco al accionante la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS, (BS. 40.000,00) sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que se corresponden por la terminación de la relación de trabajo que unió a los accionantes con la accionada. De ser aceptada la oferta , mi representada ofrece entregar dicha suma mediante cheques no endosables a nombre del trabajador, el cual será entregado en dentro de treinta días continuos a partir de la presente (11/06/09), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial”. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante manifiesta lo siguiente: “ en nombre de mi representado acepto en conformidad el ofrecimiento de pago efectuado en este acto por la representación judicial de la demandada y declaro que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que me unió con la accionada pudiera ser procedente, pues declaro que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas me adeudaría la demandada”. Ambas partes se extienden el más amplio y reciproco finiquito, no teniendo más nada que adeudarse o reclamarse. Por cuanto los acuerdos alcanzados son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto estos acuerdos no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y por cuantos estos acuerdos no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, es por lo que, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en virtud de que la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente y su remisión a la Sede del Archivo Judicial, una vez conste en auto la entrega de las cantidades acordadas en el presente acto.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) día del mes de mayo de 2010 (11/05/2010), Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,
Abog. Daisy Lunar Carrión

El Apoderado Judicial de la parte actora,




La Apoderada Judicial de la Demandada,
El Secretario,