REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución  del  Trabajo de la Circunscripción  Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto  Ordaz
 
 
 
PUERTO ORDAZ, VEINTISIETE (27)  DE MAYO DE 2010
 
Años: 200º y 151º
 
 
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001122
 
 
I
 
IDENTIFICACION DE LAS PARTES 
 
 
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este  domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952.
 
 
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVAN RAMONES, NOLBERTA TERESA SANDOVAL APARICIO Y  LUIS BLANCA,  Abogados, en ejercicio,    inscritos  en el IPSA bajo el  Nro. 72.619, 18.564 y 86.348.
 
 
PARTE DEMANDADA: SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR).
 
 
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO  EN  AUTOS
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. 
 
 
	Habiendo dictado este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
 
II
 
DE LA PRETENSION 
 
	En fecha  ocho (08) de julio de 2008, el ciudadano, IVAN RAMONES,  Abogado, en ejercicio,    inscrito  en el IPSA bajo el  Nro. 72.619, en  nombre  y  representación del ciudadano CARLOS SANTAMARÍA venezolana, mayor  de edad, de este  domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, representación  ésta  que devine  de instrumento  poder que  riela  a  los  folios  ocho (08) y  nueve (09) del  expediente, interpone formal  demanda por  cobro de prestaciones  sociales,   en contra  de  la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), dicha  demanda  fue recibida  por  el  Tribunal Sustanciador en  fecha 10/07/08 y  admitida en fecha 11/07/10, ordenándose la notificación de  la  accionada para  su  comparecencia a la Audiencia Preliminar, para lo  cual se ordenó exhorto a la  ciudad de Caracas en  la  dirección  señalada  por  el  actor en el libelo de  demanda.
 
	
 
	En  fecha 23/09/08, es recibida por el Tribunal Sustanciador resulta  de comisión de notificación a la  accionada, con resultado negativo, la  cual es agregada a los  autos  en esa misma  fecha, instándose  a la  acciónate a  consignar nueva dirección a  los  efectos de materializar  la  notificación.
 
 
	Mediante diligencia de  fecha 02/10/08, la  representación judicial  de  la  accionante señala  nueva  dirección de  la  accionada y  por  auto de  fecha 03/10/08, el Tribunal  Sustanciador  ordena  librar  nuevo cartel de Notificación a  la demandada, la  misma  es  practicada en fecha 15/10/09 con resultado  negativo, en ese  sentido, el Tribunal Sustanciador en  fecha 23/10/08,  insta  nuevamente a  la  actora  a  consignar nueva  dirección de  la  demandada.
 
 
	En  fecha 31/10/08, mediante diligencia la  representación judicial de  la  actora, solicita  al Tribunal  Sustanciador oficiar al Servicio Nacional Integrado de  Administración Tributaria  (Seniat),  el domicilio fiscal de  la demandada,  lo  cual  es  acordado por  ese Juzgado mediante auto de  fecha 03/11/08, recibiendo oficio  dicha   institución  en  fecha 16/01/09. No obstante, el Tribunal Sustanciador  no recibió  respuesta a  dicho pedimento.
 
 
	En  fecha 18/03/09, la representación actoral solicita  se oficie  nuevamente  al  Servicio Nacional Integrado de  Administración Tributaria  (Seniat), lo  cual es acordado en  fecha 25/03/09, dicho oficio fue  recibido  por ese Ente Público  en fecha 03/04/09,  quién  en fecha 30/04/09  emite comunicación al Tribunal  Sustanciador, mediante la  cual señala  el  domicilio fiscal de la demandada. A tal  efecto, la  representación  actoral mediante diligencia de  fecha 07/05/09, solicita  al  Tribunal Sustanciador notificar  por correo  certificado a  la  demandada de  autos, en  la  dirección señalada por  Servicio Nacional Integrado de  Administración Tributaria  (Seniat), lo cual  le es  acordado en fecha 13/05/10.
 
 
	En fecha 19/05/09, la representación actoral presenta escrito mediante  el cual  solicita al Tribunal Sustanciador le acuerde Medida Cautelar  de Embargo, dicha solicitud es  ratificada mediante  diligencia  de  fecha 06/07/09, en la  que a demás requiere se notifique  a  la accionada en  la dirección fiscal. En ese  sentido, le  fue  acordada la solicitud de Medida Cautelar  de Embargo en fecha 21/07/09, según cuaderno  de medida, que  acompaña a  la  pieza principal  del expediente, por otra  parte,  mediante  auto  de fecha 10/07/09 se  acuerda la  notificación de  la accionada y a  tal efecto se  libra exhorto, dicha  resulta  es recibida por ese Juzgado Sustanciador  en  fecha 05/10/09, con resultado  negativo, por  lo que, ese Tribunal insta  nuevamente  a  la  actora a  consignar  nueva  dirección.
 
 
	Así las  cosas,  en  fecha 29/01/10, la parte  actora, ciudadano CARLOS SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, de este  domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, asistido por  el ciudadano IVAN RAMONES,  Abogado, en ejercicio,    inscrito  en el IPSA bajo el  Nro. 72.619,  de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito de REFORMA  DE DEMANDA, la  misma le es  admitida  por  el  Tribunal Sustanciador en fecha 03/02/10, librándose  cartel de Notificación a  la demandada  SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en fecha 05/02/10.
 
 
	Aduce la representación judicial del accionante en  su  escrito de REFORMA  DE DEMANDA,  lo siguiente: 1) Que  su  representado ingresó a  trabajar para   la  sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en  fecha 10/06/05; 2)  Que  su  representado desempeñaba  el  cargo de vigilante; 3) Que su representado laboró  jornadas diarias de 24 horas  de  trabajo por 24 horas  de  descanso; 4) Que  su representado fue  despedido  sin justa  causa en fecha 10/07/27; 5) Que el  tiempo que duro la relación de  trabajo  de su  representado con  la parte  accionada fue  de dos (02) años. 
 
	En consideración a lo antes expuesto, demandó la  cantidad total de  VEINTE  MIL TRESCIENTOS SETENTA Y  NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 20.379,04), que comprenden los siguientes conceptos laborales: 
 
 
	1) Por  concepto de  diferencia salarial por  jornada  nocturna  trabajada,  la suma de  DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 99/100 CÉNTIMOS (BS. 2.660,99).
 
 	  2) Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, CON 78/100 CÉNTIMOS (BS.3.450, 78).
 
	 3) Por  concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la suma de DOSCIENTOS  OCHENTA Y  DOS  BOLÍVARES CON 16/100  CÉNTIMOS (BS. 282,16).
 
	 4) Por concepto de indemnización  por  despido  injustificado, la  suma de DOS  MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES  CON 26/100 CÉNTIMOS (BS. 2.526,26).
 
	 5) Por  concepto de indemnización sustitutiva de  preaviso, la suma de  UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA  Y  CUATRO   BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (BS. 1.684,17).
 
	 6) Por concepto de utilidades vencidas, la  suma  de  SEISCIENTOS CINCUENTA  Y TRES BOLÍVARES (BS. 653,34).
 
	7) Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos,  la suma de UN MIL UN BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (BS. 1.001,79).
 
	 8) Por concepto de   indemnización por beneficio de alimentación, la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA  Y  DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (BS.1.552, 95). 
 
	9) Por concepto de indemnización por régimen prestacional  de  empleo, la suma de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 03/100 CENTIMOS (BS.1.960, 03).
 
	10) Por concepto  de  horas  extraordinarias por jornada de trabajo 24x24, la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON 57 CÉNTIMOS (BS. 4.606,57).
 
 
	Como se dijo los  conceptos los conceptos supra señalados  suman  la cantidad  de VEINTE  MIL TRESCIENTOS SETENTA Y  NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (BS. 20.379,04), suma demandada  mediante la  presente  acción.
 
III
 
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
 
 
	Como fue  señalado, se materializa la  notificación a la  accionada  SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), en fecha 05/02/10, a los  fines  de su  comparecencia por  ante  los   Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la misma, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
 
 
	Ahora bien,  mediante  Sorteo Público Manual realizado en  fecha 19/05/2010, según acta Nº 079-2010, es distribuido a  este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación  y  Ejecución  del  Estado Bolívar,  Sede Puerto  Ordaz, el presente expediente,  a  los fines  de celebrar  la Audiencia Preliminar. De este  modo, se procede a  dar  inicio a  la Instalación de  la  Audiencia Preliminar, siendo  las  nueve de la mañana (9:00 a.m.), de  la  cual se  levantó Acta  que  riela a los  folios  ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y  tres (143) del  expediente y en  la  misma se  dejó expresa  constancia de la  comparecencia de la ciudadana  TERESA SANDOVAL,  abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564, actuando con el carácter de apoderada judicial de  la  parte actora, ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, así  como también, se  dejó  constancia de la incomparecencia la Parte Demandada, sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR., quién no  compareció ni por  si  ni  por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguno, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la  PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el  Tribunal  la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
 
 
IV
 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
 
	
 
Como  quiera  que han  sido  admitidos los  hechos  en  la presente  demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido  en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa  del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de  casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal  sentido, en sujeción a  lo  dispuesto por  la  Sala de  Casación  Social  del Tribunal  Supremo  de Justicia, debe  verificar que  la  acción  intentada  no  sea  ilegal  o  que  la  pretensión  del  accionante  no  sea  contraria a  derecho. En este  orden  de  ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del  Trabajo:
 
 “… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
 
Del  texto  parcialmente trascrito  se  puede evidenciar  con meridiana claridad,  que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable  por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho  la pretensión del actor , lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente: 
 
 “(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)  
 
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor  no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de sus prestaciones sociales y  demás acreencias derivadas de la relación laboral que mantuvo  con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.
 
Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación  del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido,  debe  esta juzgadora revisar las  actas  procesales  que  conforman  el  presente  expediente, a  objeto  de  verificar la  procedencia de los conceptos demandados, constatando que  los  hechos alegados por  la  actora,  que  hoy  son  admitidos  en  virtud de la  evidente incomparecencia  de  la  demandada, están  ajustados  a  derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del  Tribunal  Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05,  Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
 
 
Sin embargo, este Tribunal estima conveniente resolver sobre lo peticionado por  el  accionante en el  CAPITULO III (DE LA PRETENSIÓN), del escrito de REFORMA DE DEMANDA, en  donde  el  accionante señala  :“ Por  los  fundamentos  de hecho y de  derecho ante expuestos es por lo que acudo ante usted, para demandar en forma solidaria, como en efecto formalmente demando a la empresa  SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) y al ciudadano JOSE APOLINAR ROMERO, cédula de identidad Nº 9.216.451, en su carácter de Presidente de esa empresa; para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal…”. A ese  respecto este Tribunal  observa  lo  siguiente:
 
 
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en  su  artículo 124, entre otras cosas  establece  que  la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma y de la negativa de dicha admisión, esa  misma ley, establece el recurso ordinario de apelación en ambos efectos. 
 
 
En  el  caso  que  nos  ocupa, el accionante en su reforma de  demanda,  accionó en contra de la empresa  SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) y del ciudadano JOSE APOLINAR ROMERO, cédula de identidad Nº 9.216.451, en su carácter de Presidente de esa empresa, no  obstante, la reforma de  demanda solo fue  admitida  en  contra de la  sociedad  mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR).
 
 
A ese respecto considera pertinente esta sentenciadora precisar  que,  una vez admitida la demanda en los términos establecidos por el Juez de Sustanciación, y no habiendo  ejercido el  actor el recurso ordinario de apelación con respecto  a la negativa o silencio del Juez Sustanciador de  admitir  la demanda con respecto  al demando en solidaridad ciudadano JOSE APOLINAR ROMERO, dicha inactividad recursiva de la parte actora dejó definitivamente firme  el auto de admisión de  la demanda.
 
 
En  ese sentido,  es criterio de quien suscribe el presente fallo que,  al haber sido notificada debidamente la empresa demandada y al no comparecer  ésta a la audiencia preliminar, los efectos son de eminente aplicación, como lo es el de la presunción de la admisión de los hechos. Así se decide.-
 
 
No obstante a  lo expresado,  considera  esta  sentenciadora que  es   un  deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean  aportadas a los autos,  a manera  de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas  previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 
 
 
En  este orden  de  ideas, este Tribunal procede a  revisar las pruebas aportadas por la  demandante  en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase  de  sustanciación al  expediente:
 
 
i.)	Riela a los folios 70, 150 al 170 del expediente, recibos de pago, en los que se  evidencia que emanan de la  demandada de  autos, la fecha de  ingreso del accionante, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo y el  salario devengado  para  dicha  fecha; documentales que el   Tribunal  pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.-
 
 
ii.)	Riela  al  folio 71 del expediente, recibo de pago de  vacaciones, el  cual emana de  la  accionada, en  el mismo  se  evidencia la jornada de trabajo, la  fecha  de  ingreso, el lugar donde desempeño sus  funciones, el salario devengado, la cantidad de días cancelados  por este  concepto, así como también,  los  días  de  bono vacacional correspondiente a dichas  vacaciones, documental que  el  Tribunal  también pasa  a apreciar.  ASÍ SE DECIDE.-
 
 
iii.)	Riela al folio 172 del expediente, comunicación emanada  de  la  demandada  dirigida a la empresa ZURICH SEGUROS,  en la  misma se evidencia  que  el Presidente de la  demandada es  el ciudadano  JOSE APOLINAR ROMERO, documental  que el  Tribunal  también pasa  a apreciar.  ASÍ SE DECIDE.-
 
 
 
Ahora bien, revisada como  han sido todas las  pruebas  que  anteceden, con el  objeto verificar la  procedencia de los  conceptos  demandados, pasa  el  Tribunal a dictar  la  integridad del  fallo  en  los siguientes  términos:
 
 
	Aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la empresa SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar que fue fijada para el día 19 de mayo  del presente año a las 09:00 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: 1) Que el ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, comenzó a prestar servicios para la demandada de  autos en fecha 10/06/05; 2) Que el  ciudadano  CARLOS SANTAMARÍA desempeño el cargo  de VIGILANTE; 3) Que fue despedido injustificadamente el 10/07/07;  4) Que el ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años; 5) Que  la terminación de  la  relación de trabajo fue por  despido injustificado; 6) Que el ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, durante el tiempo que duró la relación de  trabajo su jornada laborada fue de 24 horas de  trabajo diario por 24 horas de descanso, hechos éstos que no pueden ser desvirtuados por prueba en contrario dada la admisión de los hechos de carácter absoluto en la que incurrió la demandada.  Así se establece.
 
 
	Así las  cosas, observa este  Tribunal, que admitida como fue la relación de trabajo que existió entre las partes, el cargo desempeñado, la  forma de  terminación de  la  relación de  trabajo y la jornada de trabajo laborada, es por lo que, la  demandada  de  autos adeuda  a la accionante por concepto  de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y  DEMAS BENEFICIOS LABORALES, los siguientes conceptos laborales:
 
 
 
DIFERENCIA  SALARIAL POR JORNADA NOCTURNA  TRABAJADA
 
 
En relación a este concepto,  el accionante reclama el pago de la diferencia salarial por jornada nocturna trabajada por cada mes trabajado durante el tiempo que duró la relación de trabajo, tomando en consideración que de la misma manera alega el accionante que cumplía una jornada de 24 x 24; y por cuanto dicha jornada nocturna tiene un recargo del 30 % sobre el salario convenido para la jornada diurna, tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo  en sus artículos 144 y 156, es por lo que le corresponde al accionante tal diferencia sobre los salarios indicados por él en su escrito de demanda, pero por 15 días en cada mes por ser una jornada de trabajo de 24 x 24 tal como quedó asentado, suma que asciende a la cantidad de DOS  MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CENTIMOS (Bs. 2.239,26), a cuyo monto se le debe restar el pago realizado por la demandada por dicho concepto por un monto de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 30/100 CENTIMOS (Bs. 465,30), tal como puede apreciarse en los distintos recibos de pago aportados por el actor, por lo que le corresponde al accionante por tal diferencia, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 1.773,96). Así se Decide.-
 
Cálculos que se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:    
 
 
 	Salario 	Recargo	Jornada	Pagos	Dif.
 
Mes	Normal	30%	24 x 24	de	No
 
 	Mensual	 	50%	Empresa	Pagada
 
jun-05	511.178,70 	153.353,61 	76.676,81 	21.000,00 	55.676,81 
 
jul-05	471.878,50 	141.563,55 	70.781,78 	28.765,00 	42.016,78 
 
ago-05	471.878,50 	141.563,55 	70.781,78 	28.765,00 	42.016,78 
 
sep-05	471.878,50 	141.563,55 	70.781,78 	28.765,00 	42.016,78 
 
oct-05	471.878,50 	141.563,55 	70.781,78 	 	70.781,78 
 
nov-05	471.878,50 	141.563,55 	70.781,78 	 	70.781,78 
 
dic-05	528.946,10 	158.683,83 	79.341,92 	 	79.341,92 
 
ene-06	537.449,80 	161.234,94 	80.617,47 	 	80.617,47 
 
feb-06	464.453,50 	139.336,05 	69.668,03 	 	69.668,03 
 
mar-06	492.987,30 	147.896,19 	73.948,10 	 	73.948,10 
 
abr-06	589.244,20 	176.773,26 	88.386,63 	 	88.386,63 
 
may-06	575.483,40 	172.645,02 	86.322,51 	 	86.322,51 
 
jun-06	542.669,20 	162.800,76 	81.400,38 	 	81.400,38 
 
jul-06	543.669,20 	163.100,76 	81.550,38 	 	81.550,38 
 
ago-06	511.619,20 	153.485,76 	76.742,88 	60.000,00 	16.742,88 
 
sep-06	528.626,40 	158.587,92 	79.293,96 	 	79.293,96 
 
oct-06	684.264,25 	205.279,28 	102.639,64 	60.000,00 	42.639,64 
 
nov-06	722.261,70 	216.678,51 	108.339,26 	 	108.339,26 
 
dic-06	583.701,05 	175.110,32 	87.555,16 	28.000,00 	59.555,16 
 
ene-07	718.264,25 	215.479,28 	107.739,64 	60.000,00 	47.739,64 
 
feb-07	665.246,10 	199.573,83 	99.786,92 	 	99.786,92 
 
mar-07	673.784,85 	202.135,46 	101.067,73 	60.000,00 	41.067,73 
 
abr-07	673.784,85 	202.135,46 	101.067,73 	60.000,00 	41.067,73 
 
may-07	673.784,85 	202.135,46 	101.067,73 	30.000,00 	71.067,73 
 
jun-07	673.784,85 	202.135,46 	101.067,73 	 	101.067,73 
 
jul-07	673.784,85 	202.135,46 	101.067,73 	 	101.067,73 
 
TOTALES	 	 	2.239.257,17	465.295,00	1.773.962,17
 
 
 
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA
 
 
	De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día diez (10) de junio de 2005 (10/06/05) y hasta su terminación el día diez  (10) de julio de 2007 (10/07/07), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 112 días, a  razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, mas la alícuota del bono vacacional, siendo el último de ellos de Bs. 21,75; todo  lo cual arroja una suma de DOS  MIL DOCE BOLIVARES CON 92/100 CENTIMOS (Bs. 2.012,92). Así se Decide.-
 
Cálculos que  se  pueden  apreciar  en  la  siguiente  tabla:
 
 	Salario 	Salario 	Alíc.	Alíc.	Salario 	Días	Prest.	Prest.	Tasa 	Total
 
Mes	Normal	Normal	Utilid.	Bono	Integral	X	Mensual	Acumul. 	%	Interes
 
 	Mensual	Diario	 	Vac.	Diario	Mes	 	 	 	 
 
jun-05	511.178,70 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	0	0,00 	0,00 	13,47 	0,00 
 
jul-05	471.878,50 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	0	0,00 	0,00 	13,53 	0,00 
 
ago-05	471.878,50 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	0	0,00 	0,00 	13,33 	0,00 
 
sep-05	471.878,50 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	0	0,00 	0,00 	12,71 	0,00 
 
oct-05	471.878,50 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	90.605,63 	13,18 	995,15 
 
nov-05	471.878,50 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	181.211,25 	12,95 	1.955,57 
 
dic-05	528.946,10 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	271.816,88 	13,79 	3.123,63 
 
ene-06	537.449,80 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	362.422,50 	12,71 	3.838,66 
 
feb-06	464.453,50 	14.230,56 	592,94 	276,71 	15.100,21 	5	75.501,03 	437.923,53 	12,76 	4.656,59 
 
mar-06	492.987,30 	14.230,56 	592,94 	276,71 	15.100,21 	5	75.501,03 	513.424,55 	12,31 	5.266,88 
 
abr-06	589.244,20 	14.230,56 	592,94 	276,71 	15.100,21 	5	75.501,03 	588.925,58 	12,11 	5.943,24 
 
may-06	575.483,40 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	5	82.368,75 	671.294,33 	12,15 	6.796,86 
 
jun-06	542.669,20 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	5	82.368,75 	753.663,08 	11,94 	7.498,95 
 
jul-06	543.669,20 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	5	82.368,75 	836.031,83 	12,29 	8.562,36 
 
ago-06	511.619,20 	15.525,00 	646,88 	301,88 	16.473,75 	5	82.368,75 	918.400,58 	12,43 	9.513,10 
 
sep-06	528.626,40 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.009.006,21 	12,32 	10.359,13 
 
oct-06	684.264,25 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.099.611,83 	12,46 	11.417,64 
 
nov-06	722.261,70 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.190.217,46 	12,63 	12.527,04 
 
dic-06	583.701,05 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.280.823,08 	12,64 	13.491,34 
 
ene-07	718.264,25 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.371.428,71 	12,92 	14.765,72 
 
feb-07	665.246,10 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.462.034,33 	12,82 	15.619,40 
 
mar-07	673.784,85 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.552.639,96 	12,53 	16.212,15 
 
abr-07	673.784,85 	17.077,50 	711,56 	332,06 	18.121,13 	5	90.605,63 	1.643.245,58 	13,05 	17.870,30 
 
may-07	673.784,85 	20.493,00 	853,88 	398,48 	21.745,35 	5	108.726,75 	1.751.972,33 	13,03 	19.023,50 
 
jun-07	673.784,85 	20.493,00 	853,88 	398,48 	21.745,35 	5	108.726,75 	1.860.699,08 	12,53 	19.428,80 
 
jul-07	673.784,85 	20.493,00 	853,88 	398,48 	21.745,35 	7	152.217,45 	2.012.916,53 	13,51 	22.662,09 
 
TOTALES	 	 	 	 	 	112	2.012.916,53	2.012.916,53	 	231.528,07
 
										
 
										
 
 PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD ACUMULADA 	 	 	2.012,92 			
 
 INTERESES 	 	 	 	 	 	231,53 			
 
 TOTAL PRESTACIÓN ANTIGÜEDAD E INTERESES 	 	2.244,44 			
 
 
INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES
 
 
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de diez (10) de junio de 2005 (10/06/05) y hasta su terminación el día diez  (10) de julio de 2007 (10/07/07), es decir, la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, la cual está conformada por el salario básico, la alícuota de utilidades de conformidad con el artículo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo (15 días x año) y la alícuota del bono vacacional de conformidad con el artículo 223 eiusdem (7 días x año), por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 93/100 CENTIMOS (Bs. 231,53). Así se Decide.
 
 
INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
 
 
En virtud de la actitud contumaz de la demandada en no comparecer a la Audiencia Preliminar, quedó como admitido la forma de terminación de la relación de trabajo, la cual fue por despido Injustificado y tomando en consideración que  la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes, motivo por el cual y conforme a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, la demandada deberá cancelarle al accionante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual  da  como  resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.305,00). Así se Decide.-
 
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
 
 
Por este concepto y a tenor de lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” y tomando en consideración que  la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes, corresponden al demandante 60 días a razón del último salario integral, el cual fue de Bs. 21,75, devengado por ésta para la fecha de culminación de la relación laboral, tal como quedó plasmado en el cuadro que contiene el cálculo de la prestación de antigüedad; todo lo cual  da  como  resultado la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.305,00). Así se Decide.-
 
 
UTILIDADES VENCIDAS
 
 
Con  respecto a este concepto y de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo alega el accionante en su libelo de demanda y tomando en consideración que el periodo laborado al término de la relación de trabajo fue de dos (02) años, un (01) mes y tomando en consideración que no se evidencia de autos que al accionante se le hayan cancelado sus utilidades correspondiente a dicho periodo; en tal sentido le corresponden al demandante por este concepto la cantidad de 30 días (15*2 años), a razón del último salario promedio diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs. 614,70)
 
 
VACACIONES VENCIDAS
 
 
Con  respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, un (01) mes; es por lo que  le corresponden al demandante por vacaciones vencidas la cantidad de 31 días (15+16), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 19/100 CENTIMOS (Bs. 635,19). Así se Decide.
 
 
BONO  VACACIONAL VENCIDO
 
 
Con  respecto a este concepto, por cuanto el accionante alega no haber disfrutado sus vacaciones y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que el periodo laborado fue de dos (02) años, un (01) mes; es por lo que  le corresponden al demandante por bono vacacional vencido la cantidad de 15 días (7+8), a razón del último salario normal diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 20,49, todo lo cual arroja una suma total de TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CENTIMOS (Bs. 307,35). Así se Decide.
 
INDEMNIZACIÓN  POR BENEFICIO DE  ALIMENTACIÓN
 
 
Reclamó por indemnización de beneficio de alimentación, el pago de la suma de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES  CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F.1.552,95), equivalente a  198 días laborados durante los periodos enero a diciembre de 2005 y enero de 2006 a julio de 2007, a razón del 0.25% de la Unidad Tributaria vigente para esas fechas. Al respecto, observa este Tribunal de los recibos de pago que fueron promovidos por el demandante y que cursan a los folios 150 al 163 del expediente, que la empresa demandada quincenalmente pagaba al reclamante una cantidad por un concepto que denominó “beneficio alimentario”, con lo cual se puede concluir que con esa modalidad de pago cumplió con el beneficio de provisión de alimento o suministro de comida  que establece la Ley de Alimentación vigente, razón por la cual se declara improcedente este reclamo. ASI SE ESTABLECE. 
 
 
INDEMNIZACIÓN POR  RÉGIMEN  PRESTACIONAL DE  EMPLEO
 
 
	Reclama  el accionante la  cantidad de un mil novecientos sesenta bolívares  con 3/100 céntimos (bs. 1960,03)  por  concepto de  indemnización por cesantía motivada  al  despido injustificado, de  conformidad  con lo  preceptuado  en los  artículos 31 y 39 de la Ley  de Régimen Prestacional de Empleo del 27/09/05; a  ese respecto este Tribunal  hace  las  siguientes  observaciones:
 
 
Si bien es  cierto que  el Seguro Social Obligatorio es un beneficio de ley que  protege a las personas bajo una relación laboral en aquellas contingencias de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, no menos  cierto es que, deben las personas estar  inscritas en  dicho organismo para  ser  acreedoras  de tal beneficio, siendo entonces la  obligación del empleador enterar a ese ente  recaudador de  las  cotizaciones de cada  trabajador una  vez  efectuada  su inscripción.
 
 
En el caso  que  nos  ocupa, el accionante en su  libelo  de  demanda no señala  la  imposibilidad de materializar su pretensión de cobro  de  dichas  cotizaciones  por  ante el organismos correspondiente, ni mucho menos señala que esa  causa sea  imputables al empleador por  no suministrarle los  medios  necesarios para hacer  efectivo dicho reclamo o  que no le  haya inscrito en el Seguro Social  y  por tal circunstancia  no es acreedor de dicha indemnización, dado que solamente hace referencia al  contenido del artículo 39 de la precitada ley sin adecuarlo al caso  en  concreto.
 
 
 No obstante, se observa al  folio 71 del expediente un recibo de  vacaciones de  cuyo contenido se evidencia la deducción que realiza  la  accionada por  concepto  de  IVSS  Y  PARO FORZOSO, dicha instrumental  fue  aportada a las  actas del expediente por  el actor, lo que  a  juicio de  quien  emite  este  pronunciamiento  es  un  indicio de que el actor  se  encontraba  inscrito en  el Seguro Social Obligatorio y siendo este  órgano el  ente recaudador  y administrador  del sistema de seguridad  social,  debió el demandante  efectuar los trámites correspondientes por  ante esa  Sede  para  materializar el cobre  de  dichas cotizaciones. Por  todo  lo expresado, se  declara  improcedente su pretensión. Así se decide.-  
 
 
HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS
 
 
Reclamó la representación judicial del demandante la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.606,57), por concepto de horas extraordinarias laboradas por éste cada mes mientras existió el vínculo de trabajo. Adujo en ese sentido, que conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores de vigilancia pueden laborar hasta un máximo de 11 horas diarias, y siendo que su defendido laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso, la jornada excede en 13 horas el límite legal previsto, las cuales debieron ser pagadas con el recargo legal establecido. Por tal razón y teniendo en cuenta que su representado tenía una labor efectiva de trabajo de 15 días al mes, reclama el pago de 4.459 horas extraordinarias que se generaron durante el tiempo que duró la relación laboral, con un promedio de 195 por mes, cálculos que se encuentran especificados en  cuadro anexo al escrito de demanda.
 
 
Como puede verse el reclamo efectuado por el actor por concepto de horas extras, excede de manera exorbitante del límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que obliga al trabajador, en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, a demostrar que las mismas fueron laboradas, aún cuando opere la admisión de los hechos, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos originada por la incomparecencia de la parte demandada a la primitiva audiencia preliminar; y es criterio de la misma Sala, el cual acoge esta juzgadora,  que aun cuando las horas extras deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas deben ser condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo previamente citado.
 
 
Así se estableció en sentencia Nº 2389 del 27/11/2007, cuando se dejó sentado lo siguiente:
 
“…en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.
 
 
 
En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando esta Sala ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
 
 
Aplicando el anterior criterio al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de 4.459 horas extraordinarias, es contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, debe acordarse el máximo de cien (100) horas extra por cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal procede a realizar el cálculo de la siguiente manera:
 
Con base a la antigüedad de dos (2 años y un (1) mes de servicio que tuvo el demandante para con la demandada, de conformidad con el citado artículo 207, ejusdem, le corresponde hasta un máximo de cien (100) horas por año y la fracción equivalente al mes de servicio, en base al salario promedio hora devengado por el actor en el año respectivo. 
 
 
Ahora bien, este Tribunal observa que el actor no señaló cuando comenzaba su jornada de trabajo ni cuando culminaba, simplemente se limitó a indicar que laboraba 24 horas continuas por 24 horas de descanso; no obstante, es evidente que laboraba en jornada nocturna, tal como se comprueba con los recibos de pago consignados a los autos en los cuales se evidencia que le era cancelado el bono nocturno; todo lo cual conduce a este Tribunal a señalar que, para obtener el salario base de las horas extraordinarias, en primer término se debe precisar el salario promedio diario devengado por el actor en el respectivo año, el cual se obtiene de dividir el salario promedio devengado por el demandante en el correspondiente año, entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días. Tales salarios se encuentran reflejados en el cuadro anexo al folio 135 del escrito de reforma de la demanda.
 
 
 
Obtenido el salario promedio diario del año respectivo, se debe calcular el salario promedio hora, a cuyos efectos considera necesario dejar sentado este Tribunal que el actor ocupaba el cargo vigilante para la empresa demandada por lo que resulta imperioso observar la duración de la jornada laboral establecida en los artículos 195 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 198, ejusdem, cuya norma  contempla que estos trabajadores (los vigilantes) no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora, todo lo cual permite concluir a este Tribunal -en ausencia de señalamiento de la efectiva jornada de trabajo del actor y lo excesivo de su reclamo- que la jornada diaria laboral para el accionante de autos debe determinarse en once (11) horas como jornada especial laboral dado el cargo que ostentó para la demandada. 
 
 
En tal sentido, al estar sometido el actor a una jornada mixta, con una duración de 11 horas diarias, se debe realizar la siguiente operación aritmética: 
 
 
 
Siendo la duración  de la jornada de once (11) horas; para obtener el valor de las horas ordinarias de trabajo diario, se debe dividir entre 11 el salario promedio diario; se obtiene así el valor del salario promedio hora sobre la cual debe recargarse el 50% del valor del mismo, y multiplicarse por cien en cada año respectivo. 
 
 
 
En tal sentido, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por concepto de horas extraordinarias lo siguiente:
 
 
 
Desde el 10 de junio de 2005 hasta el 10 de junio de 2006, 100 horas extraordinarias por el salario promedia hora recargado en un 50% del valor de la misma.
 
 
Desde el 10 de junio de 2006 hasta el 10 de junio de 2007, 100 horas extraordinarias, por el salario promedia hora recargado en un 50% del valor de la misma.
 
 
Desde el 10 de junio de 2007 hasta el 10 de julio de 2007, 7,69 horas extraordinarias, las cuales se obtienen de dividir lo equivalente a cien (100) horas extraordinarias entre el número de semanas anuales, multiplicado por el número de semanas transcurridas desde el 10 de junio hasta el 10 de julio de 2007, -fecha de terminación de la relación laboral-.
 
 
Para el cálculo de las horas extras, las mismas se cuantificarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello lo establecido en párrafos anteriores. ASI SE DECIDE.
 
 
	De manera, que todos los anteriores conceptos y cantidades ascienden  a la cantidad total de OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 8.185,65), mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de  horas extraordinarias condenadas a pagar por este Tribunal, suma total deberá cancelar la sociedad mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR) al accionante.  ASI SE DECIDE.- 
 
 
 
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y bono vacacional vencido y  no pagado, utilidades vencidas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el  día diez  (10) de julio de 2007 (10/07/07),, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE  ESTABLECE
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-
 
V
 
DISPOSITIVA
 
 
	Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda intentada por el ciudadano CARLOS SANTAMARÍA, venezolano, mayor de edad, de este  domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.781.952, por COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA ELACIÓN DE TRABAJO, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURICOR DE VENEZUELA, S.A. (SEGURICOR), y en consecuencia, se condena a ésta a pagar a la demandante la suma OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 8.185,65), por los conceptos laborales  ampliamente señalados,  mas la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo para determinar las horas extraordinarias condenadas a  pagar  en la parte  motiva de esta.  Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones vencida y bono vacacional vencido y  no pagado, utilidades vencidas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el  día diez  (10) de julio de 2007 (10/07/07),  los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. 
 
 
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se condena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y de conformidad con lo establecido en  el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por  remisión expresa  del artículo 11 de la  Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora acoge el  criterio sentado por la  Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Noviembre del 2008,  caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en  la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
 
 
No se condena en costas a la parte demandada por cuanto  no hubo vencimiento total.
 
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
 
 
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 125, 144, 156, 174, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 321 y 509 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (27/04/2010), Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. 
 
LA JUEZ PROVISORIA,
 
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
 
                                                                                                                    LA SECRETARIA,
 
  ABOG. MAGLIS MUÑOZ.
 
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
 
LA SECRETARIA,
 
 
ABOG. MAGLIS  MUÑOZ
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 |