REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FPH15-X-2010-000068


Por cuanto en fecha 18/05/10 el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, presentó escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales contra la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANA, C.A. (INCOVEN, C.A.) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, dicha actuación fue incorporada en el asunto principal signado con el Nº FP11-L-2008-000468, siendo recibida por este Juzgado en fecha 18/05/10.

Así las cosas, este Juzgado mediante auto de fecha 25/05/10, ordena el desglose del escrito de estimación e intimación de honorarios y la apertura del cuaderno separado para su correspondiente sustanciación.

En ese sentido, este Tribunal, a los efectos de la admisión de la demanda por estimación e intimación de honorarios, en fecha 25/05/10, dicta auto mediante el cual se insta al intimante a que aclare la cualidad que tiene el ciudadano Gonzalo Lezama, a quien se solicita notificar, así como también, su respectiva dirección. Sin embargo, en esa misma fecha, el prenombrado profesional del derecho mediante diligencia desiste del procedimiento y de la acción en dicha demanda.

Visto el desistimiento presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, este Tribunal estima conveniente dejar sin efecto y valor alguno el auto mediante el cual se requiere del precitado profesional del derecho la aclaratoria allí señalada, para pasar a emitir pronunciamiento respecto a su admisión

Ahora bien, visto el libelo de demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, en contra la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANA, C.A. (INCOVEN, C.A.), este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, lo admite por cuanto a lugar en derecho, de conformidad con los artículos 124, 126, y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la Demandada de Autos en la persona del ciudadano GONZALO LEZAMA Y/O en la persona de su apoderado judicial Abog. ORLANDO DE LA ROSA,, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Carrera Macagua, Alta Vista, Puerto Ordaz, asistido por Abogado o representado por medio de apoderado judicial, a las Nueve horas de la mañana (9:00am) del décimo (10º) día hábil siguiente una vez conste en autos la última de las notificaciones, previa certificación por Secretaría, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Se recuerda consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, para lo cual se insta a acudir personalmente a la Audiencia.

En este orden de ideas, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por el ciudadano LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, en contra de la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANA, C.A. (INCOVEN, C.A.), y lo hace en los siguientes términos:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, desistió del procedimiento y de la acción en el juicio que por estimación e intimación de honorario profesionales intentara en contra la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES VENEZOLANA, C.A. (INCOVEN, C.A.); y por las razones precedentemente establecidas, este Tribunal solo emitirá pronunciamiento en cuanto al desistimiento del procedimiento, que como se dijo se está efectuando antes que se realice el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, de tal manera que el accionante no están renunciando a ningún derecho irrenunciable, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, efectuado por el ciudadano LUIS JOSÉ LÓPEZ MEDRANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.017, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) del mes de mayo de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MAGLIS MUÑOZ