REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ, SEIS (06) DE MAYO DE 2010
Años: 200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2009-000994
ASUNTO : FP11-L-2009-000994


Visto que en fecha 04/05/10, la profesional del derecho TERESA SANDOVAL APARICIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.564, mediante diligencia DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, con respecto a la co-demandada MINERA BONANZA, S.A., así como también, desiste de la solicitud de resultas al Callao y pide se notifique a la apoderada judicial de la demandada empresa REVEMIN II, C.A. Este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

En relación al Desistimiento del Procedimiento con respecto a MINERA BONANZA, S.A., este Juzgado se pronuncia de la siguiente manera:

Ciertamente el desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley adjetiva, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la apoderada judicial de los ciudadanos: MARCOS GUARAMATA, JHOSMANN PAULI, ALBERTO LOZANO, OCTAVIO VILLANUEVA, SANTOS RAFAEL AVILES, JOSÉ MIGUEL RONDÓN, ORLANDO HERNANDEZ, RODDY RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ Y JONATHAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.457.781, 14.367.650, 15.476.769, 4.668.372, 8.916.318, 13.620.360, 8.919.949, 12.559.547, 13.017.263 y 14.066.198, desistió del procedimiento, en el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos seguido contra a la empresa MINERAS BONANZAS, una de las demandada en el presente juicio, manteniendo la acción interpuesta contra las empresas CONSTRUCTORA RAMEL, C.A., REVEMIN, C.A. y CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN.

Ahora bien, visto que la apoderada judicial de los accionantes desisten del procedimiento seguido en contra de la demandada MINERAS BONANZAS, C.A., antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, como lo es la instalación de la audiencia preliminar, estos no están renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuviera con las accionadas, ni tampoco requiere del consentimiento de la parte contraria para proceder a solicitar la homologación de dicho desistimiento, por cuanto –como se dijo- el mismo se está celebrando antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la apoderada judicial de los ciudadanos: MARCOS GUARAMATA, JHOSMANN PAULI, ALBERTO LOZANO, OCTAVIO VILLANUEVA, SANTOS RAFAEL AVILES, JOSÉ MIGUEL RONDÓN, ORLANDO HERNANDEZ, RODDY RODRIGUEZ, MARCOS RODRIGUEZ Y JONATHAN RODRIGUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.457.781, 14.367.650, 15.476.769, 4.668.372, 8.916.318, 13.620.360, 8.919.949, 12.559.547, 13.017.263 y 14.066.198, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento con respecto a la empresa MINERAS BONANZAS, C.A, continuando la causa su curso de ley en la fase procesal en la que se encuentra con relación a las demandadas CONSTRUCTORA RAMEL, C.A., REVEMIN, C.A. y CRYSTALLEX INTERNATIONAL CORPORATIÓN.

En cuanto al segundo de los pedimentos que realizara esa representación judicial, por no ser contrario a derecho este Tribunal lo acuerda en conformidad, en tal sentido, ordena dejar sin efecto y valor alguno el oficio librado en fecha 05/05/2010 al Juzgado del Municipio El Callao, mediante el cual se requiere informe sobre la comisión en la que se requería notificar a las demandas MINERAS BONANZAS, C.A, y REVEMIN II, C.A, así como también, se ordena dejar sin efecto la referida comisión y por último se ordena notificar mediante Cartel de Notificación a la empresa REVEMIN II, C.A., en persona de su apoderada Judicial ciudadana MARIANA AIME LIPPO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.233. LIBRESE CARTEL.-

Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) del mes de mayo de 2010, Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,