REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
PUERTO ORDAZ SIETE (07) DE MAYO DE 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2010-000197
ASUNTO: FP11-L-2010-000197


Con vista a los escritos presentados en fecha 06/05/10, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PADRON Y ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.582.860 y 8.925.919, asistidos en este acto por el ciudadano MARCO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.643, mediante el cual revocan el poder conferido a los profesionales del derecho IVAN RAMONES, EDWIN SAMBRANO Y TERESA SANDOVAL; así como también, DESISTEN DE LA ACCIÓN, instaurada en contra de la empresa FRIGORIFICOS ORDAZ, S.A., y solicitan de este Juzgado imparta su homologación. A ese respecto este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:


Vista la revocatoria de poder conferido a los profesionales del derecho IVAN RAMONES, EDWIN SAMBRANO Y TERESA SANDOVAL, realizada por los accionantes LUIS ALFREDO PADRON Y ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.582.860 y 8.925.919, asistidos en este acto por el ciudadano MARCO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.643, este tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena agregarlo a los autos.

Con respecto a la homologación del DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, solicitada por los accionantes supra identificados, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

El desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263, 264 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas).

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda, aunado al hecho de requerir de capacidad de disposición del objeto en litigio; la cual debe ser conferida expresamente mediante instrumento poder autenticado o registrado.

En el caso que nos ocupa, requieren los actores LUIS ALFREDO PADRON Y ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.582.860 y 8.925.919, que este Tribunal imparta la homologación al DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente causa, a ese respecto, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, salvo el desistimiento tácito contenido en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior, en tal sentido, es forzoso para esta juzgadora negar por improcedente la solicitud de homologación del desistimiento de la acción. Así se decide.-

Por todo lo precedentemente establecido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO IMPARTE LA HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION solicitada por los accionantes LUIS ALFREDO PADRON Y ELIAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.582.860 y 8.925.919, asistidos en este acto por el ciudadano MARCO NAVAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.643.-

Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siete (07) días del mes de mayo de 2010 (07/05/10), Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

LA SECRETARIA DE SALA,