REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, 11 de Mayo de 2010
199º y 151º
ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001725
PARTE ACTORA: José Leonardo López Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.163.870.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Dayri Gertrudis Castrillo Barrientos y Rafael Antonio Zurita Rojas, quienes son abogados, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N°s 113.957 y 120.944 respectivamente
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa “Salto Adelante Siglo XXI, Responsabilidad Suplementada”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Joel Freites Rivero, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.794.
MOTIVO: Cobro de Obligaciones Laborales

Hoy, 11 de Mayo de 2010, siendo las 10:30 a.m. día fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparecieron la Dra. Dayri Gertrudis Castrillo Barrientos, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 113.957, quienes actúa en nombre y representación del ciudadano José Leonardo López Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.163.870, por una parte y por la otra el Dr. Joel Freites Rivero, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.794, quien actúa en nombre y representación de la demandada Asociación Cooperativa “Salto Adelante Siglo XXI, Responsabilidad Suplementada”, a los cuales luego de serle verificada la cualidad con la cual concurren, se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez, en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Dr. Joel Freites Rivero, quien expone: “Sin que esto signifique convalidación o legitimación alguna de lo alegado por la parte actora, a todo evento y sólo a los efectos de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflicto, ofrezco como bonificación transaccional la suma de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00) más lo que el trabajador recibió en el expediente signado con el Nº FP11-S-2007-000238, vale decir, la suma de cuatro mil setecientos cuarenta y nueve con 16/100 céntimos (Bs.4.749,16) todo esto con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. Dicha cantidad de dos mil Bolívares exactos (Bs.2.000,00) la garantizamos con acreencias que posee mi representada en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) en la oportunidad que ésta efectúe dichos pagos. Es todo”. En este estado interviene la apoderada judicial del demandante, Dra. Dayri Gertrudis Castrillo Barrientos, quien expone: “Acepto el monto ofrecido por la empresa, por cuanto éste se ajusta a los conceptos ya especificados en el libelo de la demanda y que los mismos sean cancelados en la oportunidad ya mencionada, no quedando la demandada a deber nada por éste concepto ni por ningún otro producto de este proceso. Es todo”. En este estado intervienen ambas partes y exponen: “Solicitamos de este despacho judicial que a los efectos de la materialización del pago de dos mil Bolívares exactos (Bs.2.000,00) pactado en este acuerdo transaccional, se libre oficio dirigido a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) para que ésta realice el descuento automático de la referida suma de dinero, de cualquier acreencia debida a la demandada de autos y que se encuentra próxima a cancelar, para que emita un cheque a nombre del trabajador demandante y lo remita a este Tribunal a la brevedad que le sea posible. Asimismo, ambas partes acordamos que si transcurrido el plazo de cuatro (4) meses continuos a partir de la presente fecha, la CVG no ha enviado el pago a la sede de este despacho, la parte demandada quedará obligada a cancelar por sí misma la cantidad transada de dos mil Bolívares (Bs.2.000,00). Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del apoderado del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando la cualidad en su mandato para celebrar acuerdos transaccionales, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso. El Tribunal hace saber a las partes que dentro del plazo de tres (3) días hábiles de despacho siguientes procederá a proveer sobre el oficio solicitado a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los once (11) días del mes de Mayo de 2010, Años 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero

La apoderada judicial del demandante,



El apoderado judicial de la demandada,



La Secretaria