REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, Catorce (14) de Mayo de 2010
199º y 151º

ACTA DE PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2009-001263;
PARTE ACTORA: Ciudadana DEBORAH CAMPBELL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.209.962;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano WOLFANG REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095;
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTEL TEPUY, C. A.;
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ISIDRO ARANDA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.665.530, en su carácter de Administrador;
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN ARMANDO OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy, catorce (14) de Mayo de 2010, siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de Alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano WOLFANG REYES, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.095, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DEBORAH CAMPBELL, supra identificada, en su carácter de parte demandante; y por la otra; el ciudadano ISIDRO ARANDA SIERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.665.530, en su carácter de Administrador; debidamente asistido por el ciudadano RAMÓN ARMANDO OCHOA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL TEPUY, C. A.. Dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó nuevamente a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez, en este estado interviene el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido de su abogado quien expone: “A fin de dar por concluido el presente juicio ofrezco en este acto cancelar la cantidad de Trece Mil Bolívares con exactos (Bs. 13.000,00) que comprenden los conceptos demandados y especificados en el libelo de la demanda para la trabajadora, por lo que luego de efectuado el pago ofrecido, la empresa demandada no quedará a deber nada ni por este ni por ningún otro concepto derivado de este proceso, el cual quedará terminado en caso de aceptación de este arreglo. El pago se realizará de la siguiente manera: la cantidad de cinco mil Bolívares exactos (Bs. 5.000,00) los cuales se cancelarán mediante cheque; que se emitirá y se le entregará el día 21 de Mayo de 2010; y la cantidad de ocho mil Bolívares exactos (Bs. 8.000,00) los cuales se cancelarán mediante cheque; que se emitirá y se le entregará el día 15 de Junio de 2010, haciéndose constar en ambos casos su entrega mediante diligencia que al efecto suscribiremos las partes en este expediente. Es todo”. En este estado interviene el demandante en la persona de su apoderado judicial ciudadano WOLFANG REYES, quien expone: “Acepto el monto ofrecido por la empresa, por cuanto éstos se ajustan a los conceptos ya especificados en el libelo de la demanda y que los mismos sean cancelados en la oportunidad ya mencionada, no quedando la empresa a deber nada por éste concepto ni por ningún otro producto de este proceso. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del apoderado del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando la cualidad en su mandato para celebrar acuerdos transaccionales, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2010, Años 199ª de la Independencia y 151ª de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero



El apoderado judicial del demandante,



La apoderada judicial de la demandada,


La Secretaria