REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución

Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de Mayo de 2010
199º y 151º


ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES – HOMOLOGACIÓN DEL TRIBUNAL

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001722
PARTE ACTORA: José Luis Ávila Boscán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.166.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Félix Andrés Pachas Linares, quien es abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.505.-
PARTE DEMANDADA: Servicios y Mantenimientos Andrea C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hernay R. Rusber J., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.774.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Obligaciones Laborales

Hoy, 28 de Mayo de 2010, siendo las 08:30 a.m. día fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y anunciada a viva voz a las puertas del tribunal por parte del personal de alguacilazgo, se deja expresa constancia que a la misma comparece el Dr. Hernay R. Rusber J., quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 119.774 y quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la demandada Servicios y Mantenimientos Andrea C. A., por una parte y por la otra el Dr. Félix Andrés Pachas Linares, quien es abogado, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 49.505, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la actora José Luis Ávila Boscán, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.166, dándose inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, el ciudadano Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios. Debatidos los puntos controvertidos y, en conversaciones sostenidas con las partes conjuntamente con el Juez; en este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Dr. Hernay R. Rusber J., quien expone: “Ofrezco en este acto cancelar la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.12.000,00) que se corresponden con los conceptos demandados en pago a mi representada, estos son; prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, luego de haberse efectuado los cálculos con base a las pruebas presentadas. Que dicho pago lo realizaré mediante cheque a nombre del demandante para el día martes 15 de Junio de 2010 y lo haré constar mediante diligencia que suscribiré conjuntamente con el actor ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.). Asimismo, que efectuado dicho pago mi representada no quedará nada a deber por éste ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio, incluidas las costas y costos del presente procedimiento. Es todo”. En este estado interviene el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Félix Pachas Linares, quien expone: “Acepto los montos ofrecidos por la empresa, por cuanto éstos se ajustan a los conceptos ya especificados en el libelo de la demanda; asimismo acepto la fecha propuesta para el pago. Por último, con el pago acordado, una vez efectuado el mismo, nada quedará a deberse a mi mandante ni por éste ni por ningún otro concepto derivado del presente juicio, incluidas las costas y costos del procedimiento. Es todo”. En merito a lo antes expuesto, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en virtud de que los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes y encontrándose que la manifestación del apoderado del actor se ha efectuado sin que contenga renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, ostentando la cualidad en su mandato para celebrar acuerdos transaccionales, y por cuanto la MEDIACIÓN HA SIDO POSITIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1.713 del Código Civil Venezolano y 255 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso para estas partes, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole carácter de sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, dando así por terminado el presente procedimiento y concluido el proceso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2010, Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S.M.E. del Trabajo,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero



El apoderado judicial de la parte actora,





El apoderado judicial de la parte demandada,



La Secretaria