REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 31 de Mayo de 2010
Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000290
ASUNTO : FP11-L-2008-000290

AUTO QUE NIEGA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR CHACARE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.036.743.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ANAKARINA HERNÁNDEZ, CLAUDIA ALARCÓN y ANAELIT NAVARRO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 98.891, 121.298 y 121.398 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. VENALUM, C. A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA D´AURIA, abogada, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.206.
MOTIVO: JUBILACIÓN.

Mediante auto de fecha 05 de Mayo de 2010, procedió quien suscribe a abocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora; disponiendo que una vez se efectuara dicha notificación, produciría a partir de ese momento:

a. Que la causa se reanudaría en el estado en que se encontraba en el día hábil de despacho siguiente a tal actuación; y
b. Que la parte notificada del abocamiento dispondría de un lapso de tres (3) días hábiles de despacho a los fines de ejercer los recursos legales a que se contraen los artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también contados a partir de que constare en autos su notificación.

Así las cosas, notificada la parte demandante del abocamiento efectuado y certificada tal actuación por la Secretaria de este despacho judicial en fecha 25 de Mayo de 2010, a partir de ese momento se reanudó la causa en el estado que se encontraba, como ya se refirió; y al constar de autos que las partes no han ejercido ninguno de los recursos legales que disponían en el lapso que se le otorgó, el cual culminó vencidas las horas de despacho del día 28 de Mayo de 2010; en consecuencia, procede este Tribunal dentro del lapso de tres (3) días a proveer sobre la perención de la causa solicitada por la parte demandada principal.

Observa este Tribunal que en el presente juicio no ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento; pues de la revisión de las distintas actuaciones procesales se evidencia:

• Que el 11/04/2008 se admitió la pretensión contenida en la reforma de la demanda;
• Que el 14/05/2008 se dejó diligencia por el Alguacil José Ángel Carpio Salazar, en la cual hace constar la notificación practicada a la empresa demandada;
• Que el 18/03/2009 se recibió diligencia de los apoderados judiciales de ambas partes, solicitando la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos;
• Que el 19/03/2009 se dictó auto acordando la suspensión del proceso solicitada por las partes, por el lapso de veinte (20) días;
• Que el 03/05/2010 la representación judicial de la parte demandada solicitó la perención de la instancia;
• Que el 05/05/2010 este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa; y
• Que en fecha 14/05/2010 se hizo constar en autos la notificación de la empresa demandada solidariamente; habiéndose certificado tal actuación por la Secretaria del Tribunal el 25/05/2010.

Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” Y el articulo 202 ejusdem establece: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

De los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de la inactividad de las partes en el transcurso de un (1) año, esta inactividad está referida a la realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actividad negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan. La jurisprudencia nacional ha sostenido que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo), ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Por otro lado, si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

Establece este tribunal, que del tránsito de las actuaciones procesales realizadas en la presente causa y reseñadas en párrafos anteriores, se evidencia que no ha transcurrido más de un (1) año entre una actuación y otra; por otro lado, es un hecho notorio judicial que este despacho estuvo acéfalo de Juzgador en el mismo, en virtud de la renuncia que efectuare el otrora Juez que venía conociendo la causa, por lo cual la causa estuvo paralizada desde el mes de Mayo de 2009 hasta el mes de Diciembre de 2009, ambos inclusive, lapso en el cual las partes no pudieron haber realizado actuación alguna producto de la paralización acaecida por la ausencia de Juez, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es improcedente la solicitud de Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA efectuada por la parte demandada en la presente causa; por no haber transcurrido en el caso de autos, el lapso legal previsto para tales efectos, constando de ellos la ejecución en ese periodo de diversos actos de procedimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez 5º de S. M. E.,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:15 a.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Maglis Muñoz.

PCAR/mmf*.
EXP. Nº FP11-L-2008-000290.