REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de mayo de 2010
199º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000626

De conformidad con la disposición contenida en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 6.749.903.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA y NAZIRA DE CAMPOS, venezolanos mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.382, 43.157 y 46.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de febrero de 2004, bajo el número 3, Tomo 19-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ARAGUAYAN HERNANDEZ, JOSE ANGEL ARAGUAYAN CAMPOS, FREDDY ALBERTO GONZALEZ QUIJADA y CESAR REYES CHACIN, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.246, 67.852, 80.208 y 9.474, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.


ANTECEDENTES


En fecha 12 de mayo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA contra la empresa PRODUCTOS EFE, S.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz y redistribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual posteriormente a la celebración del referido acto, en el acta levantada en fecha 03 de febrero de 2010 ordenó incorporar a los autos las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignado en los autos la demandada el escrito de contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y mediante auto de fecha 11 de febrero del año en curso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.

El día 26 de febrero de 2010, recibe este Tribunal el presente expediente, admitiendo el material probatorio dentro de la oportunidad legal y fijando la fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes debidamente representadas, teniendo lugar su última prolongación el día 14 de mayo de 2010.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Sostiene la parte actora en su escrito libelar, que ingreso a prestar servicio a partir del 06 de febrero de 2006 para la Sociedad Mercantil Productos Efe S.A., bajo el cargo de representante de ventas, asignado a la agencia de San Félix del Estado Bolívar, teniendo lugar la prestación del servicio hasta el día 06 de agosto de 2008, fecha en la cual renuncio al cargo que venía desempeñando, es decir presto sus servicios por un lapso tiempo de dos (2) años y seis (6) meses.

Que su labor consistía en atender los clientes, tomarle los despachos y arreglarles la mercancía, colocarles afiches y cobrarles las facturas correspondientes, efectuando a la vez los depósitos bancarios en horas de la tarde, trasladándose posteriormente a ello a la sede de la empresa a realizar los reportes diarios y realizar la coordinación de la carga de mercancía en el camión para su respectivo despacho.

Que desde las cinco y treinta de la mañana (5:30a.m.), debía salir a visitar a los clientes en poblaciones lejanas desde San Félix como son Caicara del Orinoco, Ciudad Piar, La Paragua y San Francisco, todas ubicadas en el Estado Bolívar.

Que la prestación del servicio tuvo lugar mediante una jornada diaria desde las seis y treinta de la mañana (6:30a.m) hasta las cinco de la tarde (5:00p.m.), percibiendo una remuneración variable llamada por la demandada como comisiones incentivos, las cuales le eran reflejadas en los listines de pago no siendo canceladas dichas incidencias de las referidas comisiones en el pago de las prestaciones sociales.
Que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales:

La cantidad de Tres Mil Novecientos Trece Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.913,08), por incidencia en días de descanso trabajados o no; Mil Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.348, 58), por incidencia de comisiones en días feriados trabajados o no; Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 3.841,30) por incidencia del incentivo de vehículo en los días de descanso trabajados efectivamente; Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.143,15) por incidencia de vehículo en los días feriados trabajados efectivamente; Catorce Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 14.472, 81) por antigüedad; Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 1.843,33) por intereses sobre prestaciones; Trece Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.309,65) por disfrute de vacaciones y bono vacacional no cancelado y la cantidad de Veintidós Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 22.675,70) por utilidades.

La suma de los anteriores conceptos y cantidades ascienden a la cantidad de Sesenta y Dos Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 62.547,60), por diferencia de prestaciones sociales.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Productos Efe S.A., en relación a los alegatos esgrimidos por la parte actora y en ejercicio de su derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite los siguientes hechos:

Que el demandante fue trabajador de su representada desde el día 06 de febrero de 2006 hasta el día 06 de agosto de 2008, desempeñando el cargo de representante de ventas y el hecho de que la prestación del servicio culminó por renuncia presentada por el ciudadano José Ángel Pantoja.

Por otro lado, niega que la parte actora prestare el servicio en exceso del horario de trabajo diario, de conformidad con la jornada indicada en la parte in fine del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber sido el demandante un trabajador de los indicados en los literales a y b de la referida disposición legal.

Niega que el actor laborara en exceso de dos (2) horas extraordinarias diarias y el hecho de que el mismo hubiera devengado comisiones desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de julio de 2008 y que ello originara el pago de de comisiones incentivos.

Que hubiera dejado de incluir concepto alguno en el pago mensual efectuado al actor o que su mandante le hubiera dejado de cancelar suma de dinero alguna entre el mes de “enero de 2003” y “junio de 2008” por concepto de comisiones en lo que respecta a los días feriados y de descanso.

Por último niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor por concepto de prestaciones sociales.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Habiéndose fijado la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio la cual en efecto tuvo lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de abril de 2010 a las nueve de la mañana (09:00a.m.), comparecieron al referido acto ambas partes debidamente representadas, así como a sus ulteriores prolongaciones, las cuales en cumplimiento del principio de oralidad efectuaron oralmente sus alegaciones y defensas, efectuando además las observaciones pertinentes en relación al material probatorio promovido en los autos, teniendo lugar el dictamen del dispositivo del fallo el día catorce (14) de mayo de 2010, en el cual se declaro sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Ángel Pantoja contra la empresa Productos Efe, S.A, en consideraciones de las motivaciones que de seguidas se explanan.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En relación a la carga de la prueba el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral preceptúa lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo (Resaltado del Tribunal)…”

De la norma parcialmente transcrita se desprende que en principio corresponde al actor demostrar aquellos hechos alegados en su pretensión, no obstante corresponderá a la demandada, el deber de demostrar aquellos hechos traídos al proceso como consecuencia de la contradicción de los hechos afirmados por el demandante.

Ahora bien, siendo que en el caso bajo estudio la parte actora reclama acreencias distintas o en exceso de las legales como las incidencias de comisiones en días de descanso o no, en días feriados trabajados o no y por incentivo de vehículo en los días trabajados efectivamente, negados por la parte demandada, al respecto este Tribunal considera oportuno destacar la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual en relación a la distribución de la carga probatoria para estos casos estableció que cuando se reclaman acreencias que superan el límite legal, la parte demandada no ésta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en tal sentido, habiendo la representación judicial de la empresa Productos Efe S.A., rechazado la procedencia de los referidos conceptos, corresponde al actor demostrar su procedencia, no obstante en relación a los restantes conceptos y cantidades reclamadas por diferencia de prestaciones sociales corresponde a la demandada enervar la pretensión del actor, es decir demostrar e pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

De la parte actora.

En cuanto al merito favorable de autos, al respecto este Juzgador es del criterio, que el mismo no constituye prueba alguna, sino que ello resulta del análisis que hace el sentenciador al material probatorio promovido en autos por ambas partes.

Promueve marcado con la letra “A” recibos de pago de salario, los cuales rielan desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive y el que riela al folio cincuenta y tres (53), los cuales al haber sido desconocidos se desechan.

En relación a los recibos de pago que rielan del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y dos (52), de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos que en ello se hace referencia, ya que dichos instrumentos fueron reconocidos por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva laboral solicita la exhibición de los recibos de pagos del demandante y los libros de horas extras llevados por la empresa Productos Efe S.A., los cuales no fueron exhibidos y ante tal circunstancia se tienen como ciertos los datos afirmados por el demandante, en relación a su exhibición.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al respecto cursa al folio 123 de la presente causa la respuesta emanada de la referida institución con sus respectivos anexos, la cual informa al Tribunal lo siguiente:

1.- El ciudadano PANTOJA RAUSSEO JOSE ANGEL titular de la cédula de identidad N° 6.749.903, se encuentra actualmente afiliado en la Institución, por la empresa SANTINES SA. Signada con el número patronal B36000569, con fecha de ingreso 06/02/2006, con estatus activo.
2.- En relación a los periodos cotizados, se pudo determinar a través de sus semanas cotizadas, reflejadas en su cuenta individual, y su movimiento histórico, los salarios con los cuales se hicieron efectivas dichas cotizaciones.
3.- El número patronal B36000410 suministrado en oficio pertenece a la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. y no a PRODUCTOS EFE, SA.

Del anterior informe al no desprenderse nada en solución de los hechos controvertidos, el mismo debe desecharse.

En cuanto a la prueba de informes solicitada a la entidad financiera Banco Provincial en la Unidad de Fideicomiso, cursa en autos el informe correspondiente el cual merece pleno valor probatorio, mediante el cual se indica que la empresa Productos Efe S.A., bajo el número de contrato 40025 aperturó un fideicomiso de prestaciones sociales, del cual el ciudadano José Ángel Pantoja fue fideicomitente y beneficiario hasta el día 09 de septiembre de 2008, siéndole cancelado la cantidad de Bs. 9.794,40.

De la parte demandada.

Marcada con el número 1 carta de renuncia de fecha 06 de agosto de 2008; marcado con el número 2 liquidación y pago de prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo; marcado con el número 3 comprobante de pago del fondo de ahorros devengado por el actor en el denominado “Fondo de Ahorros Efe”; marcado con el número 4 voucher del cheque distinguido con el número 8624128 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 6.197,19; marcado con el número 5 recibo expedido por el actor de la fecha de terminación de la relación de trabajo por la cantidad de Bs. 36.606,72; marcados con los números del 6 al 10, recibos de pagos de salario de los meses de enero a mayo de 2008 y marcados con los números del 11, 12, 13,14, 16, 17, 19 y 20 recibos de pago de los meses de enero a diciembre de 2007; marcado con el número 21 recibo de pago de salario de junio de 2008; marcado con el número 22 comprobante de participación en utilidades, en relación a los referidos instrumentos debe señalar este Tribunal que al haber sido impugnados de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, los mismos carecen de valor probatorio alguno.

En relación a los recibos de pago marcados con los números 15, 18 y 21 correspondientes desde el día 10 de junio de 2007 al 30 de junio de 2007, desde el 01 de octubre de 2007 al 31 de octubre de 2007 y del 01 de mayo de 2008 al 31 de mayo de 2008, los cuales rielan a los folios 83, 86 y 89 de la presente causa, los cuales al haber sido reconocidos por la parte demandante merecen pleno valor probatorio.

Marcado con el número 23 promueve convenio laboral de fecha 06 de febrero de 2006, cursante al folio 91 y comunicación dirigida por el ciudadano José Ángel Pantoja a la empresa Productos Efe, S.A., de fecha 01 de febrero de 2006 la cual corre inserta al folio 93, al respecto la representación judicial de la parte actora las tacha de falsedad de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante habiéndosele concedido a las partes el lapso correspondiente para promover las pruebas correspondientes a la incidencia surgida, la parte promovente de la referida incidencia antes de de la celebración de la audiencia fijada con motivo de la evacuación del material probatorio correspondiente a la incidencia de tacha, mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2010 cursante al folio 149, renunció a la prueba de cotejo promovida manifestando que “acepto como cierto que mi representado firmo el referido documento”, en tal sentido se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere las documentales que rielan a los folios 91 y 93 respectivamente.

En cuanto a la documental identificada bajo el número 24, relativo al comprobante de pago de vacación correspondiente al periodo desde el día 16 de abril de 2007 al 04 de mayo de 2007, la cual corre inserta al folio 92, la misma se desecha al haber sido desconocida por la parte actora.

En relación al informe solicitado al Banco Provincial S.A., Banco Universal, al respecto no cursa en autos la respuesta emanada de la referida institución financiera.

A los fines de decidir, observa este Tribunal lo siguiente:

En el caso sub examine manifiesta la representación judicial de la parte actora que a su representado le corresponde el pago de las incidencias de comisiones en días de descanso o no, en días feriados o no y por incentivo de vehículo en los días de descanso y feriados trabajados efectivamente en consideración de las disposiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo bajo la modalidad de salario variable, debiendo este Juzgador en primer termino, establecer si las cantidades que señala el actor haber recibido por concepto de Comisiones (Incentivos), forman parte integrante del salario.



El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que debe entenderse por salario:
“…la remuneración, provecho ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.

En sintonía con lo anterior, todos los ingresos percibos por el trabajador de manera habitual y permanente por causa de su labor y que ingresan de manera efectiva a su patrimonio forman parte del salario, sin embargo no todos los componentes, no percibidos en forma regular y permanente forman parte del salario, es decir debe considerarse únicamente como salario todo aquel ingreso percibido, en forma periódica por el trabajador.

Asimismo en relación al concepto de salario normal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 406 de fecha 10 de abril de 2008 y reiterada mediante sentencia número 603 de fecha 06 de mayo de 2008, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: William Eduardo Contreras y otros contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Electrificación del Carona, C.A. EDELCA), dejo sentado el siguiente criterio:
“…salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

En el caso concreto, tomando en consideración los criterios establecidos, la Sala aprecia que la recurrida, a pesar de haber determinado que el actor percibió, durante toda la relación de trabajo, una bonificación anual desde 1983 a 1996, que se le pagaba en el mes de septiembre de cada año, sin embargo no determinó la naturaleza salarial de dicho concepto, y por tanto lo excluyó del salario normal, porque, en su criterio, el bono ejecutivo no se percibió en forma regular y permanente, sino una vez al año.

En este sentido, y por cuanto el bono ejecutivo fue percibido por el actor, de manera habitual, una vez al año pero todos los años, en forma regular y permanente, con motivo de los servicios prestados y como retribución de su trabajo ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto forma parte del salario normal. (…).


En consideración de lo expresado por el actor, con respecto a que la remuneración percibida durante el tiempo en cual tuvo lugar la relación de trabajo variaba mensualmente y que en razón de ello los conceptos reclamados deben ser calculados en base al promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior, al respecto debe señalar este Jugador, que de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, se desprende que el ciudadano José Ángel Pantoja, prestó el servicio bajo el cargo de representante de ventas para la empresa demandada desde el día 06 de febrero de 2006 hasta 06 de agosto de 2008, hechos no controvertidos en la presente causa, percibiendo una remuneración variable, que dependía del porcentaje de ventas efectuadas por el actor entre un mes y otro durante la prestación del servicio, no obstante de las documentales aportadas a los autos por ambas partes, específicamente los recibos de pagos, no se observa que la empresa demandada efectuare pagos por concepto de comisiones en días de descanso y feriados trabajados o que el actor recibiera cantidades de dinero por concepto de incentivo de vehículo en los días de descanso y feriados trabajados efectivamente, lo cual conforme el régimen de distribución de la carga probatoria correspondía al demandante demostrar la procedencia de los referidos conceptos y no fue demostrado.

Por otra parte, aunado al hecho de que debía el actor demostrar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas en exceso del límite legal, es criterio de quien decide, de que cuando se reclaman conceptos como días feriados, domingos y de descansos trabajados, debe el actor indicar los días en los cuales efectivamente presto el servicio y siendo que en caso bajo análisis en relación a ello, a pesar de que el actor efectúa una relación de los días de descanso y feriados trabajados o no, en el cuadro que riela al folio 4 de la presente causa no se especifican los días en los cuales el actor efectivamente presto el servicio y en los que no, máxime cuando habiendo finalizado la relación de trabajo el día 06 de agosto de 2008, reclama el demandante el pago de cuatro (4) domingos y un (1) feriado correspondiente a ese mes, sin especificar que días del mes corresponde el número de días reclamados por domingos y feriado, siendo ello así debe este Juzgador declarar improcedente el reclamo efectuado por incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, en días feriados trabajados o no y por incidencias del incentivo de vehiculo en los días de descanso y feriados trabajador efectivamente. Así se establece.

Observa este Tribunal, que el ciudadano José Ángel Pantoja reclama las diferencias de los conceptos de antigüedad, de intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional no cancelado y utilidades, sustentadas en el recálculo de las incidencias de comisiones en días de descanso trabajados o no, en días feriados trabajados o no y por incidencias del incentivo de vehiculo en los días de descanso y feriados trabajador efectivamente, ahora bien, por un lado a pesar de que el actor no señala los conceptos y cantidades recibidas por adelanto prestaciones sociales, al quedar establecido en el presente fallo que no fue demostrado la procedencia de las incidencias reclamadas, no hay lugar a diferencia sobre el salario base de cálculo. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse sin lugar la demandada intentada en autos. Así se decide.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Sin Lugar la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE ANGEL PANTOJA contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS EFE, S.A.

Una vez vencido el lapso previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del recurso correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez de la mañana (10:00a.m.)
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz