REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de mayo de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-000631

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto integro de la decisión, pasa en efecto este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos NAZARET DEL MAR GASPAR CAMACHO, VANESSA DEL VALLE MONSALVE MORENO, NANLY JOSEFINA PEREZ LOPEZ, RHONALD JOSE MENDOZA SIFONTES y ROSIRA DEL CARMEN SILVA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 15.909.246, 18.246.017, 15.376.398, 13.782.470 y 10.390.302, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MIGUELINA TIRADO y JOSELYN ZABALA, venezolanas mayores de edad e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.422 y 106.969, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECNOLOGIA Y COMPUTACION BEST PC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de octubre de 2008, bajo el número 69, Tomo A-12E-2.
APODERADO JUDICIAL: Abogados LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, CARLOS RAFAEL PEREZ, JESUS AQUILES SUAREZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.988, 125.551, 44.989 y 139.761, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.



ANTECEDENTES


En fecha 13 de mayo de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales intentaran los ciudadanos Nazaret Gaspar Camacho, Vanessa Monsalve Moreno, Nanly Perez Lopez, Rhonald Mendoza Sifontes y Rosira Silva Muñoz contra la Sociedad Mercantil Tecnología y Computación Best PC C.A., siendo distribuido el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y posteriormente redistribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 01 de octubre de 2009 levanto el acta correspondiente relativa a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada al referido acto, ordenándose la incorporación al expediente del material probatorio promovido por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio que resulte competente, ello en sujeción al criterio sentado en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Alí Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.)

El día 27 de octubre de 2009, se dictó ordenando remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito la totalidad de las actuaciones que componen la presente causa, para ser distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibida en efecto, en fecha 21 de enero del año en curso por parte de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes.

Siendo fijada la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en efecto la misma tuvo lugar el día 25 de mayo de 2010, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni mediante representación judicial alguna, declarándose la confesión de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 27 de mayo del año en curso mediante el cual se declara Con Lugar la demanda incoada por la representación judicial de la parte actora, en consideración de las motivaciones que de seguidas se explanan.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce la representación judicial de la parte actora, que sus representados prestaron servicio para la empresa PC GAME C.A., no obstante por haberse suscitado una serie de irregularidades la empresa comenzó a despedir a los trabajadores alegando el cierre de la misma, el cual en efecto tuvo lugar el día 05 de septiembre de 2008.

Que el representante de la empresa ciudadano Luís Rafael Rendón, apertura una nueva empresa denominada TECNOLOGIA Y COMPUTACION BEST PC, cuya dirección fiscal es en las mismas instalaciones donde se encontraba la anterior empresa, es decir, PC GAME C.A.

Que conforme las actas de asamblea que se encuentran inmersas en el Registro de la empresa PC GAME C.A. (sucursal Puerto Ordaz), se evidencia que el ciudadano Luís Rafael Rendón, conjuntamente con el ciudadano Héctor José Rendón, son accionistas de la misma, constituyendo ambas empresas una unidad económica.

Que en relación a la prestación del servicio de la ciudadana Nazaret Gaspar, la misma ingreso a laborar bajo el cargo de asistente administrativo, devengando un salario integral de Bs. 30,64 desde el día 01 de diciembre de 2005 hasta el 16 de junio de 2008, contando con treinta y tres semanas de embarazo para la fecha en la cual se constato el despido, por lo cual interpuso un procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual mediante Providencia Administrativa Nro. 2008-354, de fecha 25 de agosto de 2008, ordenó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, correspondiéndole por prestaciones sociales los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad, la cantidad de Tres Mil Quinientos Treinta y Un Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.531,91); Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Quinientos Noventa y Dos Bolívares con Un Céntimo (Bs. 592,01); Vacaciones vencidas años 2006-2007, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 639,36); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 346,32); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Setecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 716,89); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.838,40); Indemnización por antigüedad, la cantidad de Mil Ochocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.838,40); Salarios Caídos, la cantidad de Siete Mil Veintidós Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 7.022,62), Beneficio de alimentación no cancelado, la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares (Bs. 7.992,00).

En cuanto a la ciudadana Vanesa Monsalve, que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 16 de febrero de 2007, hasta el día 05 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de cajera, devengando un salario integral de Bs. 32,50 correspondiéndole por prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad, la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Trece Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.413,12); Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 287,87); Vacaciones vencidas año 2007-2008, la cantidad de Seiscientos Veintitrés Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 623,26); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Trescientos Noventa y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 396,62); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Novecientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 977, 40); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Mil Cuatrocientos Sesenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.462,50); Indemnización por antigüedad, la cantidad de Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.950,00); Beneficio de alimentación no cancelado Tres Mil Setecientos Trece Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 3.713,35).

La ciudadana Nanly Pérez, que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 16 de febrero de 2007, hasta el día 05 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de vendedora, devengando un salario integral de Bs. 30,56 correspondiéndole por prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad, la cantidad de Dos Mil Ciento Veintitrés Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 2.123,23); Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 157,47); Vacaciones vencidas año 2007-2008, la cantidad de Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 586,08); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 159,84); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Novecientos Veintinueve Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 929,14); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.375,20); Indemnización por antigüedad, la cantidad de Novecientos Dieciséis Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 916,80); Beneficio de alimentación no cancelado Tres Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 3.230,45) y Salarios no cancelados, la cantidad de Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 532,80).

El ciudadano Rhonald Mendoza, que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 01 de agosto de 2007, hasta el día 28 de julio de 2008, desempeñando el cargo de coordinador, devengando un salario integral de Bs. 57,36 correspondiéndole por prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívar con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.651,78); Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Doscientos Quince Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 215,08); Vacaciones año 2007-2008, la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); Utilidades fraccionadas, la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.337,96)); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Un Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.581,20); Indemnización por antigüedad, la cantidad de Mil Setecientos Veinte Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.720,80) y por Beneficio de alimentación, la cantidad de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.683,50).

La ciudadana Rosira Silva, que la prestación del servicio tuvo lugar desde el día 01 de octubre de 2005, hasta el 28 de julio de 2008, desempeñando el cargo de gerente, devengando un salario integral de Bs. 37,74 correspondiéndole por prestaciones sociales, los siguientes conceptos y cantidades:

Por antigüedad, la cantidad de Seis Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.932,58); Intereses sobre las prestaciones sociales, la cantidad de Novecientos Sesenta Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 960,82); Vacaciones año 2006-2007, la cantidad de Setecientos Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 774,96); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 699,40), Utilidades fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 699,40); Indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.227,80); Indemnización por antigüedad, la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.455,60); y por Beneficio de alimentación, la cantidad de Siete Mil Setenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 7.072,16).

Estima la parte actora la demanda, en la cantidad de Ochenta y Cuatro Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 84.056,52).


DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
DE LA CONFESION

De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.

El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.

La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.

Ahora bien, ante la consecuencia jurídica establecida en la presente causa, por la falta de contestación de la demanda de la accionada y de la contumacia de la misma de asistir oportunamente a la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, los cargos desempeñados por los demandantes, los salarios alegados y la fecha de terminación de la relación laboral producto del despido efectuado, no obstante ello, considera pertinente este Juzgador, necesario pasar a analizar la existencia o no de la unidad económica alegada en autos, bajo los siguientes términos:

Delata la parte actora, que el representante de la Sociedad Mercantil Pc Game C.A., empresa para la cual se efectuó la prestación del servicio, constituyo una nueva empresa denominada Tecnología y Computación Best PC C.A., cuya denominación fiscal fue constituida en las mismas instalaciones donde se encontraba la anterior empresa, de lo cual debe señalar este Tribunal antes de descender a revisar el contenido de las actas procesales, que el grupo de empresas esta constituida por un conjunto de unidades productivas económicas, con personalidad jurídica distinta, pero conectadas económicamente entre si, con patrimonio procesal propio o relacionado, y con accionistas comunes con poder decisorio, de lo cual al constatarse el grupo de empresas como unidad económica, presupone la existencia de la responsabilidad solidaria del grupo, frente a las obligaciones laborales para con sus trabajadores.

Con respecto a la responsabilidad del grupo económico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 903 de fecha 14 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
“(…) la existencia de grupos empresariales o financieros es licita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que le es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso de derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

(…) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse una vez más, que todo su patrimonio es una unidad…”.

Por otro lado la Sala de Casación Social de nuestra máxima instancia judicial mediante sentencia número 110 de fecha 11 de marzo de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: Bernardo Walter Randich M, contra las Sociedades Mercantiles Inversiones Gammiero Murgano, C.A., y Diversiones Tolón, C.A.), en relación a la existencia de la unidad económica, dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Existe un grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la exploración de las mismas, cuya existencia se presumirá cuando esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuviesen conformados, en proporción significativa por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.”

Conforme la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, debe señalar este Juzgador, que en relación a la representación estatutaria de la empresa PC Game C.A. y para la cual señalan los hoy actores haber prestado el servicio, se desprende especialmente del folio sesenta y seis (66) al cien (100) ambos inclusive de la tercera pieza de la presente causa, que conforme lo dispuesto en el Capitulo II, de su acta constitutiva de fecha 14 de enero de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, su capital es de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), divididos en 6.000 acciones nominativas con un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de las cuales el ciudadano Héctor José Rendón suscribió y pagó 3.600 acciones, equivalentes al 60% del capital social de la empresa, quedando designado bajo el cargo de presidente y el ciudadano Luís Rafael Rendón suscribió y pagó 2.400 acciones, equivalentes al 40% del capital social de la empresa, designado con el cargo de vice-presidente de la misma.

Cursa en autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa PC Game C.A., de fecha 20 de enero de 2006, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual el ciudadano Héctor José Rendón da en venta la cantidad de 3.600 acciones al ciudadano al ciudadano Luís Rafael Rendón el cual pasa a constituir un único accionista de la empresa con un total de 6.000 acciones, asimismo mediante acta de fecha 23 de enero de 2006, inscrita ante el referido Registro Mercantil el ciudadano Héctor José Rendón actuando en su carácter de presidente de la empresa PC Game C.A., apertura el Acta de Asamblea General Extraordinaria a objeto de tratar la venta de la totalidad de las acciones del ciudadano Luís Rafael Rendón quien en efecto vende la totalidad de sus acciones al ciudadano Héctor José Rendón.

Por otra parte, del acta constitutiva de la empresa Tecnología y Computación Best Pc C.A., constituida en fecha 21 de octubre de 2008, conforme acta inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se desprende que en lo que respecta al ciudadano Luís Rafael Rendón, tiene suscrito y pagado la cantidad 199 acciones, con un valor de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, de la totalidad de las 200 acciones que conforman la empresa, de lo cual debe señalar este Juzgador, que a pesar de que el referido ciudadano dio en venta la totalidad de sus acciones, en lo que respecta a la empresa PC Game C.A. no se evidencia que haya dejado de formar parte de la administración de la Sociedad Mercantil PC Game C.A., bajo el cargo de vice-presidente, debiendo destacarse además de que tanto la empresa Tecnología y Computación Best Pc C.A. y Pc Game C.A., tienen por objeto la misma actividad económica relacionada con la compra-venta, la importación y exportación de equipos de computación entre otros, y con un domicilio fiscal coincidente, razones estas por las cuales este Juzgador debe en aplicación de los principios que inspiran el proceso laboral, establecer la existencia de un grupo entre ambas empresas. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a establecer los conceptos y cantidades que por prestaciones sociales les corresponden a los demandantes, de la siguiente manera:

- Ciudadana Nazaret Gaspar
Fecha de ingreso: 01/12/2005
Fecha de egreso: 16/06/2008

Antigüedad: 117días X 30,64= Bs. 3.584,88
Vacaciones vencidas (año 2006-2007): 24días X 26,64= Bs. 639,36
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 13días X 26,64= Bs.346, 32
Utilidades fraccionadas: 26,25 días X 27,31= Bs.716, 89
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 30,64= Bs. 1.838,40
Indemnización por antigüedad: 60 días X 30,64= Bs. 1.838,40
Salarios caídos: 30 días X 26,64= Bs. 7.992,00

Por lo anterior le corresponde a la ciudadana Nazaret Gaspar, la cantidad de Dieciséis Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 16.956,25) menos la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Noventa y Seis Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 2.496,12), resulta la cantidad de Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 14.460,13), por prestaciones sociales.

- Ciudadana Vanesa Monsalve
Fecha de ingreso: 16/02/2007
Fecha de egreso: 05/09/2009

Antigüedad: 107días X 32,5= Bs. 3.477,5
Vacaciones vencidas (año 2007-2008): 22días X 28,35= Bs. 623,7
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 14días X 28,33= Bs. 396,62
Utilidades fraccionadas: 33,75 días X 28,96= Bs. 977,4
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 32,50= Bs. 1.950,00
Indemnización por antigüedad: 60 días X 32,50= Bs. 1.950,00


Le corresponde a la ciudadana Vanesa Monsalve, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 9.375,22) menos la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.150,04) resulta la cantidad de Siete Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 7.225,18), por prestaciones sociales.

- Ciudadana Nanly Pérez
Fecha de ingreso: 09/07/2007
Fecha de egreso: 05/09/2008

Antigüedad: 60días X 30,56= Bs. 1.833,6
Vacaciones vencidas (año 2007-2008): 22días X 26,64= Bs. 586,08
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 6días X 26,64= Bs. 159,84
Utilidades fraccionadas: 33,75 días X 27,53= Bs. 929,13
Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días X 30,56= Bs. 1.375,2
Indemnización por antigüedad: 30 días X 30,56= Bs. 916,8
Salarios no cancelados: 20días X 26,64= Bs.532,8

Le corresponde a la ciudadana Nanly Pérez, la cantidad de Seis Mil Trescientos Treinta y Tres con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.333,45), menos la cantidad de Setecientos Tres Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 703,95) resulta la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 5.629,5), por prestaciones sociales.

- Ciudadana Rhonald Mendoza
Fecha de ingreso: 01/08/2007
Fecha de egreso: 05/09/2008

Antigüedad: 45días X 57,36= Bs. 2.581,2
Vacaciones vencidas (año 2007-2008): 22días X 50= Bs. 1.100,00
Utilidades fraccionadas: 26,25 días X 50,97= Bs. 1.337,96
Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días X 57,36= Bs. 2.581,20
Indemnización por antigüedad: 30 días X 57,36= Bs. 1.720,8


Le corresponde a la ciudadana Rhonald Mendoza, la cantidad de Nueve Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 9.321,16) menos la cantidad de Dos Mil Ochocientos Veintitrés Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 2.823,05) resulta la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 6.498,11), por prestaciones sociales.

- Ciudadana Rosira Silva
Fecha de ingreso: 01/10/2005
Fecha de egreso: 28/07/2008

Antigüedad: 107días X 37,13= Bs. 3.972,91
Vacaciones vencidas (año 2006-2007): 24 días X 32,29= Bs. 774,96
Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: 21,66 días X 32,29= Bs.957,72
Utilidades fraccionadas: 37,50 días X 33,10= Bs. 1.241,25
Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 días X 37,13= Bs. 2.227,8
Indemnización por antigüedad: 90 días X 37,13= Bs. 3.341,7

Le corresponde a la ciudadana Rosira Silva, la cantidad de Doce Mil Quinientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.516,34) menos la cantidad de Tres Mil Setenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 3.062,04) resulta la cantidad de Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 9.453,3), por prestaciones sociales.

En cuanto al beneficio de alimentación reclamado por la parte actora, debe señalar este Juzgador, que en virtud de que no se señalaron en el libelo de demanda los días trabajados por el actor y a los fines de establecer la procedencia del tickets o cupones de alimentación, se ordena el nombramiento de un experto contable a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo, mediante el cual se calculara el valor correspondiente por tickets de alimentación, de conformidad con la Ley Organica de Alimentación para los Trabajadores, vale decir el 0.25% del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. El experto computará los días efectivamente laborados por los demandantes, para lo cual la parte demandada deberá proveer al experto del libro de control de asistencia de los trabajadores, en caso contrario, el cómputo se efectuará tomando en cuenta los días hábiles calendarios correspondientes a la fecha de la relación de trabajo, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Referente al pago de los intereses por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales reclamadas por el actor, al respecto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses, por constituir deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías con respecto a la deuda principal, debiendo destacar igualmente en cuanto a la referida disposición, que la prestación de antigüedad surge debido al carácter social y proteccionista en el cual el legislador a aquellos trabajadores cesantes en la prestación de sus servicios y que deben ser subsidiados económicamente ante cualquier eventualidad por la finalización de la relación laboral.

Asimismo, este Juzgado acogiendo la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, debe tomarse en cuenta la fecha del despido de cada uno de los demandantes conforme a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago oportuna de la prestación de antigüedad, la cual es concebida constitucionalmente como una deuda de valor exigible desde el momento de la finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o ajenas a la misma.

Se ordena la experticia complementaria del fallo correspondiente, por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. Así se establece.

Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la demandada a pagar los conceptos y cantidades discriminados en el presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- Con Lugar la demandada intentada por los ciudadanos NAZARET DEL MAR GASPAR CAMACHO, VANESSA DEL VALLE MONSALVE MORENO, NANLY JOSEFINA PEREZ LOPEZ, RHONALD JOSE MENDOZA SIFONTES y ROSIRA DEL CARMEN SILVA MUÑOZ, contra la empresa TECNOLOGIA Y COMPUTACION BEST PC, C.A., en consecuencia,
2- Se Condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 43.266,22), más las conceptos y cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo correspondiente.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25p.m.)
La Secretaria.

Abog. Xiomara Ortiz