REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, treinta y uno (31) de mayo de 2010
200º Y 151º
ASUNTO: FP11-L-2009-001624
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
De conformidad con la disposición contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a publicar la presente decisión, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR LUIS PAREDES RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad número 16.163.545
APODERADO JUDICIAL: Abogado SOCRATE ALBERTO ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.483.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TANQUES GUACARA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de enero de 1997, bajo el número 16, Tomo A-3
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DARIO PLAZ LUGO, CAROLINA ORTIZ MARTIN y JESUS MANUEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.664, 28.701 y 72.123, respectivamente.
MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de diciembre de 2009, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara el ciudadano Hector Luis Paredes Rondón contra la Sociedad Mercantil Tanques Guacara C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual recibe la totalidad de las actuaciones mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, admitiendo posteriormente a ello la demanda intentada y ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2010 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la prolongación del referido acto en fecha 25 de febrero de 2010 ordenó incorporar al expediente el material probatorio promovido por ambas partes y mediante auto de fecha 26 de febrero del año en curso ordeno la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los Juzgados de Juicio.
En fecha 12 de marzo de 2010, recibe este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz la presente causa, el cual dentro de la oportunidad legal admitió el material probatorio promovido por ambas partes, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día 27 de abril de 2010, a las nueve de la mañana (09:00a.m.), compareciendo ambas partes, no obstante se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni mediante apoderado judicial alguno a la celebración de la continuación del referido acto y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al considerar desistida la acción intentada.
Por lo anterior, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA LA ACCION intentada por el ciudadano HECTOR LUIS PAREDES por cobro de prestaciones sociales contra la empresa TANQUES GUACARA, C.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la acción.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria.
Abog. Xiomara Ortiz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.)
La Secretaria.
Abog. Xiomara Ortiz
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